Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2048/2010, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Ricardo Rojas Sierra. Consignando: Acta Policial N° 689, de fecha 10/05/2010, suscrita por los Funcionarios Actuantes, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, destacados en la Zona Policial N° 03.
Acta de denuncia, de fecha 10/05/2010, interpuesta por el ciudadano Rojas Sierra Ricardo.
Acta de Garantías Fundamentales, de fecha 10 de Mayo de 2010.
Acta de retención de Objeto, de fecha 10/05/2010.
Acta de Inspección Técnica, de fecha 10/05/2010.
Auto de Inicio de investigación de fecha 12 de Mayo de 2010.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales al momento de se avistados en plena vía publica y con el caucho y ring del camión de la victima por lo que lo aprehenden y es puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensa Publica, Abg. Diana López, quien le fue designada al adolescente imputado, a fin de garantizarle su derecho a la defensa.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY no querer declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de adolescentes, Abg. Diana López, quien expuso: “Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público solicito al Tribunal le sea concedida a mi defendido medica cautelar de presentación periódica durante el lapso de investigación. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente imputado, antes identificado, los siguientes hechos:” en fecha 10 de mayo de 2010, al momento de que el ciudadano Ricardo Rojas Sierra, llegaba a su residencia ubicada en el barrio El Silencio 2, detrás de los pinos de la población de Curbati del Estado Barinas, observo a tres ciudadanos que se encontraban junto al vehiculo automotor (camión) de su propiedad, donde se habían apoderado de su caucho de repuestos y de su respectivo rin de su vehiculo, circunstancia por las cuales dio aviso a los funcionarios policiales a quien le indico las características físicas y de vestimenta de los sujetos, quines al realizar un recorrido por el lugar de los hechos observaron a las personas antes descritas en la calle principal y en la calle 3, junto al objeto denunciado como sustraído, siendo el mismo un repuesto de remolque marca Goodyear, Nº 120020, con rin de metal, por lo que quedaron aprehendidos estos ciudadanos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Ricardo Rojas Sierra.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión de un delito de los previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Ricardo Rojas Sierra; acordándose decretar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 582 literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Presentación cada Treinta (30) días por ante el puesto policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, ubicado en la Población de Curbati, Estado Barinas. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en junto a los adultos les encuentran en su poder piezas pertenecientes al vehiculo de la victima denunciante, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Medida Cautelar este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica de los delitos, decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 582 literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Presentación cada Treinta (30) días por ante el puesto policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, ubicado en la Población de Curbati, Estado Barinas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. TERCERO: Se le Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Presentación cada Treinta (30) días por ante el puesto policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, ubicado en la Población de Curbati, Estado Barinas . CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.
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