Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida al joven ( Adolescente para el momento de los hechos) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de unos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION contemplado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el Articulo 80 numeral segundo del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano: ANTONIO RIVERO. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, se desprende en fecha 19 de Enero del 2009, siendo las nueves horas de la noche aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la comisaría sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, cuando recibieron llamado para que se trasladara hasta la Urbanización Raúl Leoni, específicamente en el sector II, ya que en el mencionado sitio, se encontraba un grupo de personas al parecer tenían sometido a un Ciudadano, recibida esta información se dirigieron al lugar de los hechos , estando presente en dicho sector observaron en una vereda, a un grupo de personas les hacían llamado a la comisión para que se acercaran y al estar en el lugar les hicieron entrega de un Ciudadano y a la vez dialogaron con el ciudadano quien dijo ser y llamarse MIGUEL ANGEL BARRIOS, el cual manifestó que el ciudadano que le había entregado era el autor de haber sometido a su hijo y al grupo de persona como propietario de un vehiculo automotor (moto) con el propósito de robar dicho vehiculo, no logrando su cometido por cuanto para el momento no encendió y en un descuido del mismo logro agarrarlo y quitarle un arma de fuego, el cual presenta las siguientes características: Tipo: Pistola, marca: Daisy, color: Negro, Empuñadura negra y marrón, Serial Nº 5G08911, quien quedo aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 30 de Abril del 2009, previa solicitud de los Representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al adolescente antes identificado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguido a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes transcrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la presente causa seguida al joven ( Adolescente para el momento de los hechos) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de unos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, contemplado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el Articulo 80 numeral segundo del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano: ANTONIO RIVERO. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Mayo del 2.010.-