Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de RESIDENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del : ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, se desprende en fecha 24 de Enero del 2009, siendo las cinco horas de la mañana aproximadamente al momento que funcionarios adscrito a la comisario oeste de las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, se encontraba en el punto de control fijo LOCATEL, específicamente en la avenida Alberto Arvelo Torrealba, alto Barinas Norte, cuando visualizaron a un vehiculo automotor marca, Hyundai, modelo ACCE, color blanco, el cual era tripulado por dos ciudadanos, en actitud sospechosa, por lo que se le indico que se estacionaran a la derecha para efectuarle el respectivo registro de vehiculo y de persona, a lo que prenombrados sujetos hicieron caso omiso, por lo que se les volvió indicar que cooperaran con la comisión, respondiendo los mismos en una manera agresiva con palabras obscenas, así como empujando en varias oportunidades al funcionario policial, por lo que se procedió a dejarlos en calidad de aprehendidos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 07 de Abril del 2009, previa solicitud de los Representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al adolescente antes identificado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguido a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes transcrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de RESIDENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del : ESTADO VENEZOLANO.Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Se acuerda oficiar al Coordinador de alguacilazgo. Notifíquese de la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del 2.010