Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida al joven ( Adolescente para el momento de los hechos), IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículos 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Ciudadano : JOSE DELFIN HERNANDEZ MARQUEZ. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra de los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, se desprende en fecha 04 de Abril del 2009, siendo las seis y treinta horas de la mañana aproximadamente, al momento que el ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ JOSE DELFIN, se encontraba en un velorio en la calle 27 entre carreras 4 y 5 del barrio Hospital de la Población de Santa Bárbara Estado Barinas, cuando al momento que dejo su vehiculo automotor (moto) estacionando en las afueras de la capilla velatoria, fue informado por personas por personas que se encontraban en el mismo que el vehiculo había sido hurtado por dos jóvenes, desconociéndoos quienes eran los autores del hecho, razones por las cuales se le dio aviso a funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistica Sub-Delegación Santa Bárbara, quienes logran la recuperación del vehiculo, así como la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 03 de Abril del 2009, previa solicitud de los Representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida a los adolescentes antes identificados, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguido a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes transcrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la presente causa seguida al joven ( Adolescente para el momento de los hechos), IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículos 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Ciudadano : JOSE DELFIN HERNANDEZ MARQUEZ. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Se acuerda oficiar al Coordinador de alguacilazgo. Notifíquese de la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del 2.010.