Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida a la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE EXTORSION Y SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, contemplado en el artículos 459 en relación con los artículos 83 y 239 todos del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: ISIDRO ANTONIO YANEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, se desprende en fecha 14 de Noviembre del 2007, el ciudadano ISIDRO ANTONIO YANEZ formulo denuncia ante el ( CICPC) Sub-Delegación Barinas, por cuanto el día 12/11/07 en horas de la noche recibió llamada telefónica donde le exigían la cantidad de ochenta millones de bolívares (80.000.000) o sino mataban a su nieto, recibiendo otra llamada el día 13/11/07 donde le preguntaban si ya había conseguido el dinero y le exigían la cantidad de setenta y cinco millones de Bolívares (75.000.000) repitiéndole que iban a matar a su nieto, y es por lo que en fecha 14/11/07 recibió llamada telefónica donde le indicaron que aceptaban la cantidad de veinticinco millones de Bolívares y los pasos a seguir para la entrega, presentándose varias personas en un vehiculo taxi a las cuales les fue entregado el dinero, siendo perseguidos por los funcionarios del CICPC quienes los interceptan en la Avenida Cuatricentenaria frente a Makro donde uno de los sujetos descendió del vehiculo con arma de fuego siendo detenido por la comisión, manifestando que todo era una mentira por el ciudadano OMITIDO CONFORME A LA LEY, que no se encontraba en ningún momento secuestrado y que estaba en la urbanización los Acacios, hasta donde acudió la comisión y logro la aprehensión de este ciudadano quien se encontraba en compañía de una adolescente que era su novia, quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 14 de Mayo del 2009, previa solicitud de los Representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida a la adolescente antes identifica, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguido a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes transcrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la presente causa seguida a la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE EXTORSION Y SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, contemplado en el artículo 459 en relación con los artículos 83 y 239 todos del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: ISIDRO ANTONIO YANEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO . Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Se acuerda oficiar al Coordinador de alguacilazgo. Notifíquese de la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del 2.010.