Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2043/2010, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León Artahona de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar de Privación, de acuerdo con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento articulo 31 en su Segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Consignando:
1.- Acta Policial de fecha 30/04/2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría José Ignacio del Pumar de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 04, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, la cual cursa del folio cinco al seis.
Acta de los Derechos del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de fecha 30/04/2010, la cual cursa al folio nueve.
Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30/04/2010, la cual cursa al folio diez.
Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30/04/2010, la cual cursa al folio once.
Acta de Pesaje de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas de fecha 30/04/2010, la cual cursa al folio doce.
Acta de Pesaje de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas de fecha 30/04/2010, la cual cursa al folio trece.
Acta de Retención de Moto de fecha 30/04/2010, la cual cursa al folio catorce.
Acta de Retención de Moto de fecha 30/04/2010, la cual cursa al folio quince.
Acta de Inspección Técnica de fecha 30/04/2010, la cual cursa al folio dieciséis.
Auto de inicio de investigación penal de fecha 01/05/10, suscrita por la Fiscal octava del Ministerio Público la cual cursa al folio Nº 25.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendida en el momento en que: “en fecha 30 de Abril de 2010, en horas de la tarde funcionarios policiales adscritos a la zona Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando visualizan a tres ciudadanos a bordo de dos motos y estos al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa les indicamos que detuvieran la marcha del vehículo y se estacionaran a un lado de la vía, y de conformidad con la ley se les interrogo y se les hizo el registro personal a los mismos así como a los vehículos (motos) , encontrando oculto entre las mismas Sustancia Ilícita de la conocida como Cocaína y Marihuana, por lo que fueron aprehendidos entre ellos el adolescente antes identificado y puesto a la orden del Ministerio Público, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado venezolano.”
Acto seguido la juez informa al adolescente imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se le impuso de los derechos que le confiere Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado, quien libre de coacción y apremio manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor privado del Adolescente, ABG. Jean Carlos Rivas Vásquez; quien expuso: Habiendo escuchado la imposición del Ministerio Público, esta defensa considera que cuando dice que mi defendido fue aprehendido por los funcionarios policiales en la vía, hay testigos de un taller mecánico donde él estaba trabajando, ese ciudadano como propietario inclusive se comprometió a que venia a declarar a la audiencia preliminar y mi defendido se encontraba trabajando cuando fue aprehendido, además no es un consumidor de sustancias psicotrópicas y solicito una medida cautelar a la que bien tenga a imponer el Tribunal y en las afueras del Tribunal se encuentra la madre del adolescente quien se pudiera comprometer con el tribunal. Es todo. “
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el haber sido aprehendido en el momento en que los funcionarios, de la Zona Policial Nº 04, Barinitas, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, le indican a tres ciudadanos que se transportaban en motocicletas, que se estacionaran al lado de la vía, y que al hacer la revisión o registro de personas, no encontraron nada de interés criminalístico, no así en los vehículos que tripulaban el ciudadano Juan Francisco Paredes y el adolescente imputado quien iba de Parrillero y en dicho vehículo incautaron oculto en la tapa del tanque de la gasolina sustancias conocidas como Cocaína y Marihuana, hechos éstos que constituyen para el adolescente ya nombrado la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto en los artículos 31 del de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal: 1.- Califica como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del adolescente, por cuanto fue aprehendido en el momento en que al practicársele un registro de personas, y registro a los vehículos que tripulaban se les encontró oculto en los mismo porciones de drogas de las conocidas como Marihuana y Cocaína. 2.- En relación a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal acuerda la solicitada por el Ministerio, por el tipo de delito y por las características del momento de la aprehensión, se toma en consideración la conducta predelictual del adolescente, el mismo ha sido sancionado en dos oportunidades por delito si se quiere graves, como lo son robo agravado; en consecuencia se le decreta Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. 3.- En cuanto a la PRECALIFICACIÓN jurídica se mantiene la señalada por el representante del Ministerio Publico, de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto en los artículos 31 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se ordena la realización de los informes psicológico, social y psiquiátrico al adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinarios adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de aquí imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso, por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que, de manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el adolescente imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los elementos que fueron transcrito Ut Supra.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Todo esto en conformidad con lo artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado venezolano. TERCERO: Se le decreta al adolescente, Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes Psico-social y psiquiátrico al adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.: SEXTO Se niega lo solicitado por la defensa Privada del Adolescente. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena librar Detención Preventiva y oficiar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Diarícese y Publíquese.