Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, se desprende en Acta de Denuncia de fecha 16/02/2007, interpuesta por anta la zona Policial Nº 05 de las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas por la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, la cual manifestó que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en fecha 15/02/2007, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, habría procedido a agredir físicamente a su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Si bien es cierto esta Representación Fiscal inicio el presente proceso penal por la presunta Comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, por cuanto en fecha 16/02/2007, la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, manifestó en acta de denuncia que la adolescente investigada habría lesionado en varias partes del cuerpo a su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de Adolescente, desde la fecha que se inicio la presente causa y de la perpetración del hecho 15/02/07, han trascurrido hasta el día de hoy (03) anos dos meses y veintiocho (28) días, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal es decir se ha extinguido la acción penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes transcrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la presente Causa seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY:. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del 2.010.-
|