Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida al joven (Adolescente para el momento de los hechos): IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Ordinal Primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: JAVIER ENRIQUE REGALADO MATA. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, se desprende en Acta de Denuncia de fecha 21/02/2005, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas por el ciudadano REGALADO MATA JAVIER ENRIQUE, quien expuso que en fecha 18/02/05, en horas de la mañana aproximadamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY había sustraído debajo de la gaveta de la peinadora que se encuentra en el interior de su dormitorio un Arma de Fuego, tipo Pistola, Marca Jenning, Serial 929633, Calibre 380, el cual es de su propiedad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Si bien es cierto esta Representación Fiscal inicio el presente proceso penal por la presunta Comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, por cuanto en fecha 21/02/2005, la ciudadano REGALADO MATA JAVIER ENRIQUE, manifestó en acta de denuncia que la adolescente investigado le habría hurtado de su residencia un arma de fuego de sus pertenencias, sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de Adolescente, desde la fecha que se inicio la presente causa y de la perpetración del hecho 18/02/07, han trascurrido hasta el día de hoy (05) anos tres (03) meses, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal es decir se ha extinguido la acción penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes transcrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la presente Causa seguida al joven (Adolescente para el momento de los hechos): IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Ordinal Primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: JAVIER ENRIQUE REGALADO MATA: Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del 2.010.
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