Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público de este estado, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ , con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 561 literal “e” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito: AMENAZAS, previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en acta de denuncia interpuesta por ante la zona Policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas fecha 23 de Junio de 2009, por la ciudadana LOPEZ LANDAETA ROXIANA SARAIL, quien expuso que en fecha 21¬/06/2009, siendo las 01:00 a.m. horas de la madrugada aproximadamente al momento que la misma se encontraba en su residencia ubicada en Cañaverales, casa sin numero, Municipio Sosa del estado Barinas, cuando se presentaron los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes procedieron a amenazarla que abriera la puerta principal, que si no la abría iban arremeter contra su integridad física.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/04/2008, interpuesta por ante la unidad de investigaciones penales zona policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadana LOPEZ LANDAETA ROXIANA SARAIL.
2º ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 24/03/2010, suscrita por el funcionario Cabo Segundo: ANGEL BERNAL, adscrito a la zona Policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
3º AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA, de fecha 23 de Febrero de 2010, interpuesta por ante la unidad de investigaciones Penales zona Policial Nº 08 del Estado Barinas por la ciudadana LOPEZ LANDAETA ROXIANA SARAIL, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 19 anos de edad, de profesión u Oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.601.077, residenciada en Cañaverales, casa sin numero, cerca de la escuela Bolivariana cañaveral del Municipio Sosa Estado Barinas
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio la investigación por la presunta comisión del Delito de Amazas, pero de los elementos de convicción indicados y recabados en la investigación se establece que la ciudadana LOPEZ LANDAETA ROXIANA SARAIL, manifestó en Acta de denuncia interpuesta por ante la zona Policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas que los adolescentes denunciados la habrían amenazado, pero es el caso que las actas procesales que confrontan la presente investigación se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud loe hechos denunciados, de igual manera esta representación Fiscal observo en acta de Ampliación de Denuncia de fecha 23/02/2010, donde la victima manifestó su deseo de no querer continuar con la presente causa, por cuanto en la actualidad no ha vuelto tener ningún tipo de problema con los adolescentes investigados y que los mismos se presentaron en su residencia para pedirle disculpa, solventando de esta manera la problemática, circunstancia estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra los adolescentes investigados, por lo que se solicita el presente sobreseimiento. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS, previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los tres (03) días del mes de Mayo del año 2010.-
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