Previa audiencia Preliminar realizada en fecha, 06 de Mayo de Dos mil diez, en la causa seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la juez informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, de inmediato se procedió a imponer a los adolescentes del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

ACUSACIÓN FISCAL
“Acuso formalmente a los imputados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de uno de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautorìa, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de al ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente hechos específicamente que en fecha en fecha 16 de abril de 2010, siendo las 2:15 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la zona policial Nº 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Ezequiel Zamora de la Parroquia Obispo, Municipio Obispo del Estado Barinas, cuando recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano Napoleón Torrealba, indicándole que cercano a su finca ubicada por al vía que conduce Armadillo, dos personas habían despojados de su vehículo automotor marca KEEWAY, modelo HORSE EMPIRE; KW_150, año 2009, color azul, serial de chasis 812PDKOFX9AO15010, serial de motor KW162FMJ9736211, a uno de los hijos de un empleado de su finca denominada “Los Torrealba” y que estos aparte de la moto robada se fueron en veloz huida vía Masparro Cambur, en un vehículo automotor (moto) de color roja, por lo que una vez obtenida la información procedieron a realizar un minucioso recorrido por el sector, donde a la altura del caserío Masparro el Cambur adyacente a unas lagunas de criadero de cachamas, lograron visualizar a dos personas que se desplazaban a bordo cada una de motocicletas uno de ellos vestía una franela amarilla, conducía una moto EMPIRE, color azul, con características similares a las aportadas por el ciudadano anteriormente mencionado, razones por las cuales se les dio la voz de alto, deteniéndose a orilla de la vía, pero al momento de bajarse a la unidad patrullera, el ciudadano que llevaba franela amarilla sale corriendo y se introduce a la maleza por lo que origino una breve persecución y esta persona se arrojo al río y es hasta la rivera que llego la comisión policial ya que este se encontraba muy crecido, por lo que retornaron hasta donde se encontraba el otro ciudadano retenido, al cual se le realizo una revisión de persona no encontrando objeto alguno de interés criminalístico, realizándole la interrogante en relación a la procedencia de los vehículos automotores, señalando que la moto color azul era propiedad de su progenitor y el vehículo azul era prestada, por lo que se trasladaron hasta el comando con el propósito de continuar con las investigaciones en torno a los hechos, observando a orilla de la carretera a el ciudadano que minutos antes había emprendido veloz huida por lo que se le dio captura, una vez detenidos los autores del hecho fueron trasladados hasta la sede del comando siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautorìa, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de al ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito le sea decretada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga a los adolescentes, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (05) años.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.-
DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, a lo cual los adolescentes manifiestan haber entendido y querer acogerse al precepto constitucional.- Es todo.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA
“El Defensor Privado de los adolescentes, Abg. Alberto Boscan, manifestó: “Ratifico el escrito presentado en fecha 05/05/2010. Es todo:”.-

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este tribunal, 2º de Control de de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: En cuanto al escrito presentado por la defensa, quien decide, considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 570 de LOPNNA y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Alega la defensa que el Reconocimiento en Rueda de imputados es determinante en la libertad de sus defendidos, por cuanto ninguno fue reconocido por el testigo y la victima, es necesario señalar que en decisión de fecha 29 de Abril de 2010, este Tribunal manifestó; “considera quien decide que este no es el único medio de prueba con el que cuenta el Juzgador para decretar dicha medida, siendo que nos encontramos en un proceso donde en la audiencia de calificación de flagrancia se acordó continuar la causa por vía del procedimiento ordinario, es decir, que se sigue con la etapa investigativa donde se van a colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar si los imputados de autos son o no los autores del delito por el cual se sigue la causa en estudio.
Aunado a ello tenemos que, el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, es una prueba anticipada que se encuentra regulada en el artículo 307 en concordancia con los artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero el señalamiento que puedan hacer las víctimas del imputado en dicho acto no acredita en forma alguna la culpabilidad o no del de los procesados, solo surge un elemento de convicción para que el Juez lo valore conforme a derecho, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 301, de fecha 29-06-06, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves
“…Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. (…).
Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio…”
Es menester acotar que el acto de reconocimiento en rueda de individuos, no es el único elemento de convicción para estimar que los imputados de autos son o no los autores del delito que se le imputa, es por lo que si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de sanción. (…)” Negándose de esta manera el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, y se mantiene la calificación de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautorìa, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de al ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente.
En relación a la promoción de pruebas efectuada por la Defensa este Tribunal las admite por cuanto las misma fueron presentadas dentro del lapso que establece la ley, en virtud de que el artículo 573 de la LOPNA le da la Facultad a las partes para que dentro del plazo fijado a la celebración de la audiencia preliminar manifieste por escrito entre ellas la promoción de pruebas.
En relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, amparándose en los artículos 539 y 540, este Tribunal la acuerda, y se les decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. Así se decide.
Este Tribunal Conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite la acusación Fiscal en contra de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de al ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se admiten los elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante a los folios 76 al 79 y su Vto., como lo son: Declaración de Expertos:
Cristian Aumaiter, José Alexander Sira y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. Su necesidad y pertinencia radica en ser estos quienes realizaron las experticias a los vehículos incursos en el hecho, a fin de que en el juicio oral y privado expongan verbalmente el resultado de las mismas.
Declaración de los Funcionarios:
1.- Inspector Luis Alberto Díaz Montes, C/2do Jhonny Toro, Distinguido José Colmenares y Agente José Vivas, adscritos a la Zona Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Su necesidad y pertinencia consiste en ser estos los funcionarios actuantes en el procedimiento y quienes realizaron la aprehensión de los adolescentes.
Pruebas testimoniales:
1.- Declaración en calidad de Víctima:
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Necesaria y pertinente su deposición para que en el Juicio Oral y Privado exponga la manera en que fue abordado y despojado de sus pertenencias por los adolescentes acusados.
2.- Declaración en calidad de testigos:
• Luis José Pérez. Por ser este testigo presencial del hecho, ya que era quien se encontraba en compañía de la victima al momento del suceso.
• José Luis Cortes, por haberse percatado este testigo del hecho que se estaba presentado, con los adolescentes.
• Juan Francisco Sarmiento Victora, Necesaria y pertinente su deposición por encontrarse en el sitio cuando los funcionarios aprehendieron a uno de los adolescentes acusados.
• Adrián Isaías Romero Ramírez, Necesaria y pertinente su deposición por encontrarse en el sitio cuando los funcionarios aprehendieron a uno de los adolescentes acusados.
Pruebas Documentales:
1.- Experticias de vehículos, suscritas por los funcionarios Cristian Aumaiter, José Alexander Sira y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.
2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 17/04/20120, suscrita por el funcionario C/2do Jhonny Toro, adscrito a la Zona Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Necesarias y pertinentes para que sean exhibidas en el juicio Oral y Privado.

Se admiten las pruebas presentadas por la Defensa privada:
Testimoniales:
UBENCIO SALCEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 11.712.642.
JOSE NATANAEL SARMIENTO VALERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 21.167.768.
MIGUEL ANGEL ARROYO SALCEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 20.238.468.
JOSE DANIEL DIAZ BRICEÑO quien es venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 18.118.568.
La necesidad y pertinencia de estos testigos, estriba en que estos ciudadanos presenciaron el momento de la aprehensión de los acusados.

Documentales:
Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 26 de Abril de 2010, necesaria y pertinente a los fines de probar la defensa la no participación de sus defendidos.

IMPOSICIÓN A LOS ADOLESCENTES DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada, así como se admiten las pruebas aportadas por la defensa, de igual manera, haciendo eco del principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa se hacen suyas las pruebas promovidas por el Ministerio publico y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, explicando la Juez en palabras sencillas las consecuencias jurídicas y los beneficios de la admisión de los hechos, toda vez que se trata de un delito de menor entidad y que no acarrea la privación de libertad, concediéndole la palabra a los acusados quienes manifestaron que NO ADMITEN LOS HECHOS .- Es todo.-
Admitida la acusación y las pruebas e impuesto los imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; quienes manifestaron que no quería acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; por su presunta participación en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautorìa, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de al ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente y su deseo de irse al Juicio Oral y Privado, este Tribunal ORDENAS LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Es por todo ello que éste Tribunal Segundo de Control de la Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se admite la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cargo de los acusados, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; así como las pruebas presentadas por la defensa en descargo de los acusados. SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el Enjuiciamiento de los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. TERCERO: Se les decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. CUARTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días a partir de la recepción de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo.