Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2045/2010, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León Artahona, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del mencionado Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Consignando:
• Acta Policial Nº 658, de fecha 04/05/2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto.
• Actas de los derechos de los imputados (Adolescentes), de fecha 04/05/2010, las cuales rielan a los folio seis (06) y siete (07).
• Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Adriana Salazar, de fecha 04/05/2010, la cual riela al folio ocho (08).
• Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 04/05/2010, suscrita por el funcionario Agente (PEB) Marvin Becerra, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, al cual riela al folio nueve (09).
• Constancias medicas, de fecha 04/05/2010, de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, las cuales rielan a los folios doce (12) y trece (13).
• Auto de Inicio de Investigación, de fecha 04/05/2010, la cual riela al folio catorce (14) de la presente causa.
La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puestos a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes fueron asistidos por su Defensor Privado Abg, Julio Cesar Rangel Nieto, quien se juramenta y compromete a los fines de su asistencia técnica, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando sus derechos y garantías.
Acto seguido la juez le informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes Imputados cada uno en su debida oportunidad NO querer declarar y por consiguiente, ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado de los adolescentes, Abg. Julio Cesar Rangel Nieto, quien expone: “Esta defensa se adhiere con respecto a la solicitud incoada por la representación fiscal, con respecto a la medida cautelar sustitutiva a favor de mis defendidos, de conformidad con el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo consigno en este acto constante de seis (06) folios útiles constancias de residencia, buena conducta y de estudios de ambos imputados. Finalmente solicito se me expidan copias simples de la presente causa. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes imputados, que: “en fecha 04 de Mayo de 2010, siendo las 11:45 horas de la mañana aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando fueron abordados por una ciudadana, quien se encontraba nerviosa, indicando que había observado a dos jóvenes los cuales presuntamente portaban un arma blanca (cuchillo), aportando las características de los mismos, de inmediato realizamos un patrullaje por el sector, visualizando a dos jóvenes que iban en veloz carrera por la Avenida Ribereña, que al observar a la comisión policial aceleraron la marcha, iniciándose una persecución la cual culmino a pocos metros, cuando se les dio la voz de alto, siendo aprehendidos, haciéndoles el interrogatorio si portaban algún objeto de interés criminalístico entre sus ropas, a lo que no se produjo ninguna respuesta, por lo que previa búsqueda de algún ciudadano que sirviera como testigo, lo cual no fue posible, ya que el sector es despoblado, para realizarles una inspección personal, encontrándoles a uno de ellos en la pretina del pantalón blue Jean, un arma blanca la cual fue identificada con las siguientes características: UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, MARCA CONCORDR STAINLESS STELL KNIFE JAPAN, CON CACHA DE MADERA Y HOJA DE ACERO INOXIDABLE, y al otro no se le encontró ningún objeto incriminatorio entre su ropa, quedando en calidad de aprehendidos, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. hechos que constituyen para el adolescente imputado.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a los imputados la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del mencionado Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; acordándose decretar la Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La conducta desplegada por los adolescentes según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipes del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso de la investigación y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que, de manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide por los elementos ya señalados y consignados en el legajo de actuaciones presentados por la fiscalía octava de Ministerio Publico. Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de los ya nombrados imputados en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado a los adolescentes se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento en que los funcionarios, visualizan a los ciudadanos, quienes iban en veloz carrera por las inmediaciones de la avenida la Rivereña, incautándoles a uno de ellos en la pretina del pantalón , UN ARMA BLANCA tipo cuchillo, marca concordr stainless stell knife japan, con cacha de madera y hoja de acero inoxidable, siendo aprehendidos los ciudadanos por la comisión policial, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la Medida cautelar sustitutiva de libertad, se concede de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente medida de Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, considerándose que debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal, toma en consideración, la precalificación señalada por la vindicta publica como lo es la de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente. Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente, para que ha bien tenga de elaborar los correspondientes informes, Psicológico, Psiquiátrico y social al adolescente imputado. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención de los adolescentes: adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del mencionado Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. TERCERO: Se les decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes psicológico, social y psiquiátrico a los adolescentes, por parte del Equipo Multidisciplinarios adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. SEXTO: Se acuerda agregar las constancias consignadas por la defensa así como expedir las copias solicitadas por el Defensor Privado. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Líbrese Boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente.
En esta misma fecha se publica la presente decisión.
Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta misma fecha.
Regístrese. Diarícese y Publíquese.
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