Este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Abogada AMPARO ELOISA GUEDEZ GOMEZ, la Secretaria de Sala Abg. DAYLIANA PIÑA LEAL y el Alguacil de sala NELSON HERNANDEZ, procedió a oír al adolescente acusado conforme a lo previsto en los artículos 548 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa M-193/2010, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por la Abogada CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes); representado en este juicio por la Defensora Privada Abogada MARIA BETZABEHT BRIZUELA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, prevista en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de los ciudadanos YONNY JAVIER PRIETO MEDIOMUNDO, SILVA JOSÉ OCTAVIO Y LA COLECTIVIDAD, en virtud de solicitud realizada la Defensora Privada Abg. María Betzabeth Brizuela, en fecha 13 de Mayo del presente año, mediante el cual solicitó se escuchara a su defendido por cuanto el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos acusados por el Ministerio Público, como en efecto los Admitió en esta Sala de Juicio, es por lo que quien aquí administra justicia procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en su acto conclusivo afirmó que: “En fecha 28 de marzo de 2010, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en labores de patrullaje, cuando se trasladaban a la altura de la calle Cedeño, específicamente por el establecimiento Comercial denominado barrillera “Palo Gacho”, cuando observaron a dos sujetos, donde uno de ellos portaba en la mano derecha un arma de fuego, por lo que se les dio la voz de alto, donde el ciudadano de piel blanca que vestía para el momento una camisa color naranja, se le exigió que bajara el arma de fuego, a lo cual hizo caso omiso a la comisión, apuntando con el arma de fuego a la Comisión Policial, tomando luego de un tiempo la voz de alto al igual que su acompañante, reteniendo como evidencia la referida arma, presentando como características un Arma de Fuego, Tipo revolver, calibre 38mm S.P.L., Marca RANGER, Color NEGRO, con Cinco cartuchos sin percutir, calibre 38 S.P.L., Marca CAVIM, de igual manera se apersonaron dos ciudadanos quienes se identificaron como YONNY JAVIER PRIETO MEDIOMUNDO, SILVA JOSÉ OCTAVIO, manifestando que las personas retenidas los habían amenazado violentamente con arma de fuego para despojarlos de sus pertenencias, razones por las cuales se les realizó un registro de persona, incautándole a la persona que vestía para el momento Jean, con suéter de color blanco con rayas azules, específicamente en bolsillo derecho del pantalón una (01) bolsa color blanca, contentivo de cuatro envoltorios confeccionados en papel aluminio que al ser revisado en su interior contenía la sustancia ilícita conocida como Marihuana, así como ocho envoltorios tipo cebollita, confeccionado en material sintético (bolsa) color azul, amarrado e su parte externa con hilo de color negro, contentivo en su interior de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). Por tales motivos solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, bajando el lapso de la sanción solicitada de cinco (05) años a dos (02) años.
Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar siendo los siguientes: DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS: EXPERTOS: 1.- Far Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lissbell Da Fonseca, y/o Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico Delegación Barinas, quienes realizaron la experticia a las sustancias incautadas para que expongan los métodos utilizados que las llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas resultaron ser las conocidas como Marihuana y Cocaína, así mismo, les sea exhibida la Experticia Química Botánica a los fines que ratifiquen su contenido y firma. 2.- Luisa Mendoza, Esteban Pava y Douglas Hernández; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, declaraciones necesarias y pertinentes por cuanto realizaron Informe Balístico a un Arma de Fuego, Tipo revolver, calibre 38mm S.P.L., Marca RANGER, Color NEGRO, con Cinco cartuchos sin percutir, calibre 38 S.P.L., Marca CAVIM, retenido al adolescente de autos al momento de la aprehensión, así mismo, les sea exhibido el Informe Balístico a los fines que ratifiquen su contenido y firma, DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Sto/2do. Jesús Alberto Maldonado y Dtgdo. Rondón José, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, pertinente por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la presente investigación y quienes realizaron la aprehensión del adolescente de autos, necesaria para que expongan ante el Tribunal el contenido de sus actuaciones. PRUEBA TESTIMONIALES: DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMAS-TESTIGOS: 1.- Yonny Javier Prieto Mediomundo, pertinente por cuanto fue la persona sometida violentamente para despojarla de sus pertenencias en su establecimiento comercial y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que observó al momento de la incautación de las evidencias de interés criminalístico. 2.- Silva José Octavio, pertinente por cuanto fue la persona sometida violentamente para despojarla de sus pertenencias en su establecimiento comercial, y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que observó al momento de la incautación de las evidencias de interés criminalístico. PRUEBAS DOCUMENTALES: A los fines de ser exhibidas en Sala de Juicio: 1.- EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, suscrita por la Experta Far Adelquis Espinosa, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca, y/o Julieta Segovia adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico Delegación Barinas, practicada a las sustancias ilícitas conocidas como Marihuana y Cocaína. 2.- INFORME BALISTICO, suscrito por los funcionarios Luisa Mendoza, Esteban Pava y Douglas Hernández; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicada a un Arma de Fuego, Tipo revolver, calibre 38mm S.P.L., Marca RANGER, Color NEGRO, con Cinco cartuchos sin percutir, calibre 38 S.P.L., Marca CAVIM, retenido al adolescente de autos al momento de la aprehensión. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28 de marzo de 2010, suscrita por el Funcionario Sto/2do. Jesús Alberto Maldonado, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en la calle Cedeño, establecimiento comercial “Barrillera Palo Gallo” de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. 4.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha28 de marzo de 2010, realizada por el funcionario Sto/2do. Jesús Alberto Maldonado y Dtgdo. Rondón José, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Admitida como fue la Acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, en virtud de que la Acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, prevista en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de los ciudadanos YONNY JAVIER PRIETO MEDIOMUNDO, SILVA JOSÉ OCTAVIO Y LA COLECTIVIDAD.
Seguidamente esta juzgadora le explicó al joven acusado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, el joven acusado manifestó: “Admito los hechos que me acusan y solicito la inmediata imposición de la sanción con las rebajas de ley. Es todo”.
Por su parte la Defensa Técnica del adolescente Abogada María Betzabeth Brizuela, manifestó entre otras cosas, que en virtud de conversaciones con su defendido éste le manifestó libremente su deseo de admitir los hechos, por lo que solicita al tribunal se le sancione con las medidas establecidas en el artículo 620 literal “b” y “d” de la Ley Especial que rige la materia la cual consiste en Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, tomando en cuenta que el adolescente quiere continuar con sus estudios y someterse a un tratamiento con un profesional en el área psicológica.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuada por el adolescente acusado, debidamente asistido por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente acusado en la comisión de los delitos calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal venezolano y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, prevista en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de los ciudadanos YONNY JAVIER PRIETO MEDIOMUNDO, SILVA JOSÉ OCTAVIO Y LA COLECTIVIDAD, esta administradora de justicia observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, Actas que cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público realizadas en el curso de la investigación, las cuales son tomadas en cuenta por este Tribunal a fin de verificar que la admisión de hechos efectuada por el adolescente acusado se adecuara a los mismos y que este no estuviera presionado a admitir un delito en el que evidentemente no hubiera tenido responsabilidad alguna, siendo de especial interés las siguientes Actas de investigación policial que fundamentan la imputación fiscal:
- ACTA POLICIAL Nº 452, de fecha 28/03/10, que riela al folio 06 del expediente, suscrita por el Funcionario Sto/2do. Jesús Alberto Maldonado, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultó aprehendido el adolescente, señalando entre otras cosas que en fecha 28 de marzo de 2010, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose de servicio en labores de patrullaje, cuando se trasladaban a la altura de la calle Cedeño, específicamente por el establecimiento Comercial denominado barrillera “Palo Gacho”, cuando observaron a dos sujetos, donde uno de ellos portaba en la mano derecha un arma de fuego, por lo que se les dio la voz de alto, donde el ciudadano de piel blanca que vestía para el momento una camisa color naranja, se le exigió que bajara el arma de fuego, a lo cual hizo caso omiso a la comisión, apuntando con el arma de fuego a la Comisión Policial, cediendo a bajar el arma de fuego la tiró al pavimento, reteniendo referida arma, presentando como características un Arma de Fuego, Tipo revolver, calibre 38mm S.P.L., Marca RANGER, Color NEGRO, con Cinco cartuchos sin percutir, calibre 38 S.P.L., Marca CAVIM, de igual manera se apersonaron dos ciudadanos quienes se identificaron como YONNY JAVIER PRIETO MEDIOMUNDO, SILVA JOSÉ OCTAVIO, manifestando que las personas retenidas los habían amenazado violentamente con arma de fuego para despojarlos de sus pertenencias, razones por las cuales se les realizó un registro de persona, incautándole a la persona que vestía para el momento Jean, con suéter de color blanco con rayas azules, específicamente en bolsillo derecho del pantalón una (01) bolsa color blanca, contentivo de cuatro envoltorios confeccionados en papel aluminio que al ser revisado en su interior contenía la sustancia ilícita conocida como Marihuana, así como ocho envoltorios tipo cebollita, confeccionado en material sintético (bolsa) color azul, amarrado e su parte externa con hilo de color negro, contentivo en su interior de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente. (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).
- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/02/10, que riela al folio 08 de la presente causa, suscrita por el ciudadano Yonny Prieto Mediomundo, en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos donde fue violentamente amenazado con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias por dos sujetos que se introdujeron dentro de la Parrillera donde se encontraba trabajando, ubicada en la calle Cedeño de esta ciudad de Barinas, igualmente manifiesta que los funcionarios policiales al revisarlos le consiguieron al acompañante del que portaba el arma de fuego, en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa plástica de color blanca, que al ser revisada por los funcionarios se trataba de unos envoltorios de papel aluminio y unas bolsitas de color azul como un polvo por dentro, que los policías le dijeron que se trataba de la presunta droga llamada Marihuana y Cocaína, por lo que posteriormente se trasladó hasta el Comando General a los fines de interponer la respectiva denuncia.
- ACTA DE ENTREVISTA, efectuadas por los funcionarios policiales al ciudadano Silva José Octavio, que rielan al folio 09 del expediente respectivamente, donde consta que el mismo tuvo conocimiento de los hecho ocurrido el día 28 de marzo de 2010 a eso de las 10:50 de la noche y observó el momento en que los funcionarios policiales incautaron las sustancias ilícitas al adolescente aquí acusado.
- EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, suscrita por la Experta Far Adelquis Espinosa y Blanca Ramírez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico Delegación Barinas, que riela al folio 83 del expediente, practicada a Muestra A: Cuatro (4) envoltorios elaborados todos en papel de aluminio, cerrados todos mediante doblez manual, todos con un peso bruto aproximado de Treinta (30) gramos quinientos diez (510) miligramos. Muestra B: Ocho (8) envoltorios elaborados todos en material sintético de color azul y blanco, atados todos en sus extremos con hilo color negro, todos con un peso bruto aproximado de Seis (6) gramos Ciento Setenta (170) miligramos; arrojando como conclusión lo siguiente: Muestra A: Contenido: Fragmentos Vegetales e forma compacta de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante. Peso Neto: Veintiséis (26) gramos Cuatrocientos Cincuenta (450) miligramos, Componente: Marihuana (Cannabis Sativa L). Muestra B: Contenido: Sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante. Peso Neto: Cinco (05) gramos, Setecientos Veinte (720) miligramos, Componente: Cocaína.
De las anteriores actas recogidas durante la investigación se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente de autos ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, renunciando así a la celebración del debate oral y privado y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto era uno de los sujetos que amenazó violentamente con un arma de fuego a la víctima para despojarlo de sus pertenencias y así mismo al efectuársele la revisión de persona le fue conseguido en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una bolsa de plástico blanca contentiva en su interior de las sustancias ilícitas conocidas como Marihuana y Cocaína. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su defensora privada, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declarándolo penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal una vez oídos los argumentos de las partes para decidir lo hace tomando en consideración que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una institución por la cual el imputado/a solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma; además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio. Así mismo, el recientemente reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos antes que se haya iniciado el debate, sin embargo, restringe la rebaja de pena, sanción en el caso de los adolescentes, a solo un tercio cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, es criterio de quien aquí administra justicia, que tal disposición es aplicable en el caso de los adolescentes en virtud de la gravedad que comportan estos delitos y tomando en cuenta que el limite máximo de la sanción es de cinco (5) años.
Cabe señalar además que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por los que realizó la Admisión de los Hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación solicitó para la sanción un lapso de DOS (02) AÑOS y la Defensa Técnica del adolescente solicitó una medida menos gravosa que la Privación de Libertad como seria la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.
Este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de delitos graves que violan derechos fundamentales, que causa un grave perjuicio la colectividad en general, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, su grado de responsabilidad como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, imputado por la Vindicta Pública, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del acusado, quien actualmente cuentan con 16 años de edad, observando esta juzgadora que no obstante que los delitos por los que se acusa al adolescente y por los que admitió los hechos son delitos graves que merecen como sanción la privación de libertad, el mismo se mostró arrepentido del daño causado, que es primerizo en actividades delictuales, que la madre del joven se comprometió a velar por la conducta de su hijo y el fiel cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal y que el joven en la actualidad se encuentra estudiando el quinto año de bachillerato que practica actividades deportivas, como se desprende de las constancias que rielan a los folios 107 al 117 del expediente; hechos estos que le indican al tribunal que ciertamente el joven acusado a reflexionado sobre su conducta y hace esfuerzos por adecuar su estilo de vida a los requerimientos que su edad y la sociedad le exigen, que existe una alta probabilidad de que el adolescente no vuelva a incurrir en delitos, es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, considera que lo más prudente es sancionar al acusado con las medidas DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d” y 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. LAS REGLAS DE CONDUCTA SON LAS SIGUIENTES: 1.- Presentación cada 30 días ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana Rosa María Koon. 3.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar Constancia de Inscripción dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy y Constancia de Notas cada tres (3) meses por ante el Tribunal de Ejecución. 4.- Prohibición de frecuentar personas de conducta trasgresoras. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos y donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 6.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 7.- Prohibición de mantenerse en la vía pública a partir de las 10: 00 de la noche, sin su representante legal o en su defecto un familiar adulto que lo represente. EN RELACION A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA deberá presentarse ante la Oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque la Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informaran periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, ambas sanciones deberán ser cumplidas de manera simultanea, sucesiva y alternativa por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, prevista en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de los ciudadanos YONNY JAVIER PRIETO MEDIOMUNDO, SILVA JOSÉ OCTAVIO Y LA COLECTIVIDAD. ASÍ SE DECIDE.