Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura E-1032-09, seguida al adolescente, al momento de ocurrir los hechos constitutivos de delito, hoy día joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones; Se determina que en fecha; 22 de Octubre de 2.009, el adolescente de autos, fue sancionado a cumplir la medida de Reglas de Conducta, prevista en el literal “b” del artículo 620 en concordancia con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 9 de la ley sobre El robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima por identificar y El Estado Venezolano, sanción que de conformidad con el cómputo realizado en fecha; 10 de Noviembre del año 2009, el cual riela a los folios 156 al 157, quedaría totalmente cumplida en fecha; 20 DE ABRIL DE 2.010. No habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, de tribunal alguno que desvirtúen el cumplimiento de la sanción; es por lo que considera quien aquí decide que en tales circunstancias es procedente decretar la cesación de la medida de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.
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