Vista la solicitud planteada que por Declinatoria de Competencia por la Jurisdicción, presentara ante este Tribunal de Ejecución, la defensa publica Abg. Diana López, quien actuando con tal carácter y en nombre de su defendido, el adolescente; IDENTIDAD OMITDA CONFORME A LA LEY, cursante al folio; 109, indicó; “Ciudadano juez, debido a que los familiares de mi defendido residen en Atamaica Arriba, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, tal como consta en la constancia de Residencia expedida a la progenitora de mi defendido, la cual anexo al presente; solicito de conformidad con el contenido de los artículos 630, literal ”a” y 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el encabezamiento del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, la Declinatoria de Competencia, a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial de San Fernando de Apure”, por lo que a los fines de decidir sobre lo peticionado, en la presente Causa signada con la nomenclatura particular Nº E-113/2010, por cuanto la madre del adolescente se encuentra domiciliada en dicha jurisdicción, para así dar mejor cumplimiento con la medida impuesta como lo constituye la establecida en el artículo 620, literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual le fue impuesta y consisten en la Privación de Libertad, por un lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, al ser sancionado por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 y 374, numerales 1 y 4, del Código Penal Venezolano, solicitud esta que fundamenta de conformidad con lo previsto en el artículo 630 literal “a” y el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA).
De lo anteriormente expuesto, y vistas las actas procesales, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, acuerda con lugar lo solicitado por la defensa pública.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), señala que en la ejecución de las medidas se pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social”, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, siendo un derecho del adolescente el de ser mantenido preferentemente en su medio familiar, tal y como lo prevé el literal “a” del artículo 630 Eiusdem.
En el presente caso el adolescente fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el procedimiento por admisión de los hechos, imponiendole la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en artículo 620, literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por un lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, al ser sancionado por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 y 374, numerales 1 y 4, del Código Penal Venezolano, solicitud esta que fundamenta de conformidad con lo previsto en el artículo 630 literal “a” y el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA).
Se puede constatar de la lectura de la Carta de Residencia, cursante al folio; 111 de la presente causa, expedida en fecha; 14-04-2010, por el ciudadano Prefecto del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en la que hace constar que la madre del adolescente sancionado de autos, ciudadana; NIRVIA JOSEFINA PEREZ ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.791, reside en Atamaica Arriba, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Ahora bien, probada como ha sido esta circunstancia alegada, de que el domicilio del joven sancionado, en relación con el de su madre, se encuentra ubicado fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, citando al Tribunal poder cumplir ante esa jurisdicción, en la cual se compromete a continuar cumpliendo la medida con la que fue sancionado, considera quien aquí decide que siendo un derecho del adolescente sancionado en la fase de la ejecución de las medidas, de ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, como así lo dispone el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); por lo que un juez en funciones de ejecución de la localidad sería el encargado del control y vigilancia en el cumplimiento de las Medidas impuestas, y es evidente la dificultad por parte de los familiares del adolescente sancionado de seguir brindando el apoyo necesario, ya que por el hecho de residir en la jurisdicción del Estado Apure se les hace bastante difícil poder visitarlo constantemente; por otra parte es necesario resaltar, que es precisamente en la fase de Ejecución que se logra el verdadero objetivo de la ley especializada como lo constituye el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente sancionado, y así obtener una adecuada convivencia con su familia y su entorno social, en el presente caso es evidente la circunstancia de obstáculo existente al presentar la madre del adolescente su residencia en el Estado Apure, lo cual minimiza la posibilidad de recibir un verdadero apoyo familiar, lo que trae como consecuencia un aspecto negativo para lograr su adecuada y sana convivencia familiar y social, lo que se logrará en la forma que disponga el Juzgado que sea designado y conforme a lo ordenado en la Sentencia y por el tiempo señalado en el computo de ley que corre agregado en autos.
Por lo antes expuesto se acuerda con lugar lo solicitado, en consecuencia este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, conforme a lo previsto en el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y así continúe el cumplimiento la medida impuesta y la ejecución de la misma con el fin de lograr la adecuada convivencia familiar y social del adolescente, así como su desarrollo integral. Y así se declara.
A tales efectos y visto lo peticionado por la defensa del joven adolescente sancionado, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, sin previa fijación, ni notificación de las partes; en virtud de la Residencia actual que presenta el grupo familiar del joven sancionado de autos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo de lo expuesto por la defensa, se deduce que en tales circunstancias por las que atraviesa el sancionado, y de mantenerlo en esta jurisdicción del estado Barinas, se estaría contrariando lo establecido en el artículo 630, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que su toda su familia se encuentra domiciliada en el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por lo que en este Estado Barinas, no cuenta con apoyo familiar alguno, en ese sentido es por lo que se acuerda la declinatoria de competencia a la jurisdicción de San Fernando del Estado Apure.
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