Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura E-821-08, seguida a la adolescente, al momento de ocurrir los hechos constitutivos de delito, hoy día joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones; Se determina que en fecha; 16 de Septiembre de 2.008, la joven de autos, fue sancionada a cumplir la medida de Reglas de Conducta, prevista en el literal “b” del artículo 620 en concordancia con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de; EXTORSION, previsto en el artículo 459, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano; Juan Francisco Camacho Márquez, sanción que de conformidad con el cómputo realizado en fecha; 16 de Septiembre del año 2008, el cual riela a los folios, 431 al 433, quedaría totalmente cumplida en fecha; 21 DE ABRIL DE 2.010. Por lo que no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, de tribunal alguno que desvirtúen el cumplimiento de la sanción; es por lo que considera quien aquí decide que en tales circunstancias es procedente decretar la cesación de la medida impuesta de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.