Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura E-780-08, seguida contra el adolescente, al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones; Se determina que en fecha; 17 de Abril de 2.008, el joven adulto de autos, fue sancionado a cumplir la medida de Reglas de Conducta, prevista en el literal “d” del artículo 620 en concordancia con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana; Uzcategui Zambrano Luz María, sanción que de conformidad con el cómputo realizado en fecha; 16 de Abril del año 2009, el cual riela a los folios, 111 al 112, quedaría totalmente cumplida en fecha; 16 DE ABRIL DE 2.009. Por lo que no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, de tribunal alguno que desvirtúen el cumplimiento de la sanción; es por lo que considera quien aquí decide que en tales circunstancias es procedente decretar la cesación de la medida impuesta de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se deja constancia que el joven sancionado, antes indicado; de acuerdo a la sentencia no le fue impuesta la Medida de libertad Asistida, por lo tanto no ha incurrido en incumplimiento en lo que respecta a esa medida.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.