REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
200° y 151°
ASUNTO: EP11-R-2010-000093
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Cesar Álvarez León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.144.955
APODERADO Abogados Victoriano Rodríguez Méndez, Víctor Rodríguez Rangel, María Geraldina y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda titulares de las cédulas de identidad N° V.- 3.449.770, V.- 14.866.625, V.- 16.334.134 y V.- 19.056.543, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 21.916, 141.751, 123.121 y 143.440 respectivamente.
DEMANDADO INPARK DRILLING FLUIDS S.A. (INDRIFSA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 2000, bajo el Nº 40, Tomo 2-A., representada por el ciudadano JESUS AQUILES GIOVANUCCI DIAZ, en su carácter de Presidente.
APODERADO KATHERINE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.523.752 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 115.629.
MOTIVO APELACION
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 21 de octubre del 2.010, por el Abogado Victoriano Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 18 de octubre de 2010, el cual declara desistida la acción de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio oral y pública, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la oportunidad procesal de la audiencia oral y pública de juicio, por motivos justificados.
Alegatos de la parte demandante apelante: Que el motivo de la presente apelación va en contra del auto dictado por la recurrida en fecha 18 de octubre de 2010, en virtud que viola el principio de autonomía de las partes, ya que la mismas suspendieron el procedimiento y se encontraban discutiendo un posible acuerdo; que el auto dictado por la recurrida viola la seguridad jurídica al dejar a las partes en un limbo jurídico, que además viola el principio de igualdad de las partes consagrado en el segundo aparte del artículo 21 constitucional; que el Juez de la recurrida toma en cuenta el orden cronológico para declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Procesal; que la inasistencia de las parte no fue por negligencia, sino porque existía un acuerdo, y si en el lapso de suspensión no se lograba acuerdo alguno serían las partes las que solicitarían al Tribunal fijar nueva audiencia.
Ahora bien, este Tribunal observa de las actas procesales, auto dictado por el Tribunal de la recurrida en fecha 19 de julio de 2010, que riela al folio 362, en el cual fija a las 10:00 a.m. del trigésimo (30°) día hábil siguiente al de la fecha del auto, para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, es decir que a partir del día 20 de julio de 2010 comenzaba a computarse los 30 días hábiles para que se llevará a cabo la celebración de la audiencia por ante el Tribunal de la recurrida.
En fecha 28 de septiembre del año 2010, se hacen presente por ante la URDD de está Coordinación Laboral, los abogados en ejercicio Laura Figueroa y Victoriano Rodríguez, apoderados judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente, consignando diligencia la cual riela al folio 363, mediante la cual solicitan al Tribunal de mutuo acuerdo, suspender el presente juicio por quince (15) días continuos, contados a partir del mismo día en que fue presentada la diligencia, en virtud de que ambas partes manejaban la posibilidad de utilizar medios alternos para la solución de la presente causa (Conciliación), según sus propias palabras.
En esa misma fecha 28 de septiembre del año 2010, el A quo dicta un auto, mediante el cual acuerda “…la suspensión conforme a lo peticionado, según lo establecido en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se suspende la presente causa, por un lapso de quince (15) días continuos contados a partir del día hábil siguiente al de hoy, en el entendido que una vez vencido el lapso la causa se reanudará en el estado en que se encontraba.-“ (Resaltado de está Alzada).
Es de observar que el Tribunal de la recurrida establece muy claramente en el auto dictado, los términos en los cuales se llevaría a cabo la suspensión, haciendo énfasis desde cuando comisaría la misma y el estado en el que se reanudaría la causa una vez vencida dicha suspensión.
Ahora bien, este Tribunal observa del calendario del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ubicado en la Sala de Consultas de está Coordinación, que desde la fecha en que el Tribunal A quo dicto el auto por medio del cual fijaba la hora y el lapso para que se llevara a cabo la audiencia oral y publica de juicio, a decir el 19 de julio de 2010 hasta la fecha en que las partes hacen la solicitud veintiocho (28) de septiembre de 2010, habían transcurrido veintisiete (27) días hábiles, restando solamente tres (03) días hábiles para la realización de la audiencia oral y publica de juicio.
Ahora bien, esta alzada para decidir verifica los cómputos solicitado al juez a quo estableciendo de forma clara con lo dicho por el apelante y observa una vez solicitada la suspensión el día 28 de septiembre de 2010, que habían transcurridos 27 días, y a partir del día hábil siguiente, se suspende todo acto procesal hasta tanto transcurran los 15 días continuos de suspensión solicitados por las partes en común acuerdo, el 29 de septiembre de 2010, comienza a transcurrir esta suspensión constatando que para el día 13 de octubre fenece el lapso de suspensión solicitado por las partes de común acuerdo, de seguido transcurren los tres días hábiles restantes dados por el tribunal a quo en principio, correspondiendo entonces, la realización de la audiencia para el día 18/10/2010, fecha en que esta alzada verifica la instalación de la audiencia de juicio, es por esto que no se verifica error en los cómputos para la realización de la audiencia de juicio. Así se establece.
Ahora bien para resolver esta Alzada, observa lo siguiente:
Que la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde estos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses, evacuándose las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, previamente admitidas por el Juez de Juicio y, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reproduce por escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho pronunciamiento.
La Ley Adjetiva Laboral en diferentes dispositivos, establece las consecuencias que conlleva la incomparecencia de cualquiera de las partes, a los diferentes actos procesales que requieran su presencia personal.
En lo concerniente al procedimiento en primera instancia, señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.
(omissis)
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (Resaltado de esta Alzada).
De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de las partes (actora y accionada) a la audiencia de juicio, acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar por parte del Juez, EXTINGUIDO EL PROCESO.
En el caso de autos, las partes, quienes se encontraban a derecho, no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio, que debía celebrarse el día 18 de octubre de 2010, a las 10:00 de la mañana, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, por lo que de conformidad a lo consagrado en el artículo supra transcrito, resulta conducente declarar EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio seguido por el ciudadano Cesar Álvarez en contra de la Sociedad Mercantil Inpark Drilling Fluids, S.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.
Esta alzada no puede pasar por alto la decisión declarada por el Tribunal a quo, para lo cual, le hace un llamado de atención al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la necesidad de que en sus decisiones establezca a conciencia la diferencia de las consecuencias entre la incomparecencia de la parte actora y la de ambas partes a la audiencia de juicio, pues la Ley hace una distinción de estas dos eventualidades en cuanto a las consecuencias jurídicas que cada una de ellas acarrean, y una eventual confusión terminológica solo acarrearía inseguridad jurídica para las partes, además de la nulidad absoluta de esas actuaciones judiciales. Así se establece.
Con relación al auto dictado por el Tribunal de la recurrida de fecha 28 de septiembre del año 2010, el cual acuerda la suspensión solicitada por ambas partes, siendo que en los términos en que fue publicado el auto, esta alzada verifica que cumple con los parámetros legales claros y precisos, por ende, se advierte que no crea incertidumbre jurídica a las partes. Así se establece.
En consecuencia, de lo anteriormente establecido se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, se revoca la decisión de fecha 18 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se declara extinguido el proceso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 18 de octubre del 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha 18 de octubre del 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los doce (12) días del mes de noviembre del dos mil diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez.
Abg. Honey Montilla Bitriago
La Secretaria.
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:40 a.m., bajo el No. 0098.Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
|