REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000102
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Kendrick José Delgado Legon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.750.096.
APODERADOS
Abogados José Yovanny Rojas Lacruz, Yusmeri Coromoto Peña Dávila, Sofía Santiago Osorio, Adeleides Carolina Dávila Urbina y Kenya Daly Valero Meza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 8.025.453, 14.699.839, 15.142.745, 8.044.178 y 13.500.213 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo las matriculas números 58.046, 117.835, 120.357, 96.458 y 97.452 en su orden.
DEMANDADO ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA, R.L. (COSSURING, R.L) inscrita en la Oficina subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el número 35, folio 203 al 218, protocolo primero, trimestre cuarto de fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil tres y con las modificaciones inserta bajo el número 35 folios 131 al 134, tomo 1º, protocolo 1º, segundo Trimestre del año 2004, entre otras. Cuyo representante legal es el ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.798.165 en su condición de presidente del Consejo de Administración.

APODERADOS
No constituyo
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio Kenya Daly Valero Meza, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.500.213, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula número 97.452, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Kendrick José Delgado Legon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.750.096, en fecha 22 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 de septiembre de 2010 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, ordenando a la parte accionante corregir los errores y omisiones delatados por ese Tribunal, en fecha 26 de octubre la representante de la parte demandante se da por notificada a través de diligencia del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual ordenan la subsanación del escrito de demanda, anexando a su vez escrito de subsanación, en fecha 27 de octubre de 2010 el Tribunal de la recurrida dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Kenya Daly Valero Meza en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA, R.L. (COSSURING, R.L).

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de octubre de 2010, dicta sentencia mediante la cual declara: inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Kendrick José Delgado Legon en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA, R.L. (COSSURING, R.L), contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandante subsano lo errores u omisiones delatados por el Tribunal de la recurrida.

Alegatos de la parte demandante apelante: Que se interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, pero que el Juez A quo, dicto despacho saneador, siendo corregido por esa representación en tiempo útil. Que la apelación se fundamenta en un primer lugar en los artículos 25 y 257 constitucional y en un segundo lugar en la sentencia 1806 de fecha 10-11-2008, la cual versa sobre las funciones del Juez. Que aún y cuando se realizaron las correcciones respectivas el Juez de la recurrida declaro inadmisible la demanda, apegado a un riguroso formalismo no esencial.

Para decidir esta Alzada observa que es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador.
Así encontramos, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, (criterio ratificado en sentencia N° 1447 de fecha 03-07-07, caso ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, contra el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO) estableció lo siguiente:
(Omissis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Ahora bien en el caso sub examine y en concordancia con el criterio ut supra transcrito, evidencia esta Alzada que la parte accionante tuvo la oportunidad de subsanar los errores u omisiones señalados por el Tribunal de la recurrida, a través del despacho saneador; de un estudio exhaustivo de las actas, así como del escrito subsanación presentado por la parte actora, el cual riela a los folios 17 al 19, en acatamiento a lo solicitado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, según auto de fecha 27 de septiembre del año 2010, en cual el Tribunal de la recurrida se abstiene de admitir la demanda, por los siguientes motivos:
(…) la parte demandante al momento de realizar su reclamación no establece los salarios que devengo durante la relación de trabajo ni establece el salario básico para verificar el integral (…)
(…) de igual manera al establecer los salarios que devengaba el trabajador debe señalarse los montos que componen el salario integral (…)
(…) debe clarificar tanto el salario normal como el integral y que conceptos los componen.
Observa esta Alzada que la parte actora en su escrito de subsanación, corrige los puntos solicitados por el A quo, a decir: especifica los salarios que devengo durante la relación de trabajo mes a mes, estableciendo el salario normal, la alícuota por bono vacacional, así como la alícuota por utilidades, de cuya sumatoria se conforma el salario integral, el cual también se encuentra detallado en dicho escrito, a través de un cuadro de cálculos, así mismo lo reconoce el Juez de la recurrida al expresar en sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez “…sin embargo al presentar la corrección hace ciertamente el cambio de lo solicitado por este Tribunal y que puede perfectamente darle un monto superior al peticionado anteriormente…”.
Ahora bien el Juez de la recurrida dicta sentencia en fecha veintisiete de octubre de dos mil diez en la cual declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano KENDRICK JOSE DELGADO LEGON en contra de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA, R.L. (COSSURING, R.L.), por considerar que:

“… no puede la parte demandante presentar solo la corrección si tener todos los demás conceptos si ha variado el monto puesto que se evidencia que lo solicitado por antigüedad en ambos libelos es un monto diferente, para clarificar expresa ante este Tribunal que el monto presentado en la corrección da un total de Bs. 17.122,80, cuyos intereses son Bs. 3.338,95 y lo cual suma Bs.20.461,75, mientras que en el libelo presentado inicialmente el total demandado por este concepto da un total de Bs. 16.482,60, cuyos intereses son Bs. 2.981,70 para un total de 19.464,30, de lo que se evidencia que hay una incongruencia puesto que si desea demandar uno u otro monto no puede presentar el libelo en la forma como lo realiza …”

“… es por lo que este Tribunal considera que existe una incongruencia en lo solicitado haciendo la recomendación que en una corrección debe presentarse el libelo de una forma íntegra por donde debe acogerse el Tribunal en caso de que exista una admisión de hechos…”
En relación con lo anterior transcrito, de la revisión del escrito libelar presentado el 22 de septiembre de 2010, esta Alzada verificó en aquél, que la representación judicial de la parte demandante indicó los siguientes aspectos: 1) Identificación completa de la accionante; 2) Identificación de empresa demandada así como sus datos de inscripción en el Registro Mercantil del Estado Lara y el de su representante; 3) que la acción incoada por cobro de prestaciones sociales, que incluye conceptos tales como: salarios dejados de percibir, antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades; 4) Narración de los hechos suscitados durante la relación de trabajo; 5) Que el 20 de octubre de 2008 es la fecha de ingreso; 6) Que el 15 de mayo de 2009 le participaron que la obra tendría que ser paralizada; y 7) Que el salario mensual que devengaba para el momento de la finalización de la prestación del servicio era la cantidad de Bs. 3.857.10
De lo antes expresado, permite concluir con base al conocimiento que deben tener los jueces del derecho –función jurisdiccional-, que el Juez de la recurrida no debió declarar inadmisible la demanda por creer que la parte demandante no puede presentar solo la corrección sin tener todos los demás conceptos, si ha variado el monto, ya que el Juez además de la posibilidad de ordenar una experticia complementaria del fallo por un experto contable, también puede en aplicación de las pautas de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, determinar con exactitud a través de simples operaciones aritméticas los montos para cada uno de los conceptos demandados, cuando sean procedentes en cuanto a derecho. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante, en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que admita la demanda incoada por el ciudadano Kendrick José Delgado Legon en contra de la Asociación Cooperativa de Servicios Suramericana de Ingeniería, R.L. (COSSURING, R.L.) . Así se decide.
V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines del pronunciamiento de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del dos mil diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:53 A.M. bajo el No.0101. Conste. La Secretaria,

Abg. Arelis Molina.