REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000103

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Jorge Martín Ochoa Yajure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.779.970.
APODERADO Abogados Milagro Delgado, Aura Tablante y Javier Boscan, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 15.073.311, 15.463.605 y 9.987.303 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 104.449, 101.882 y 76.939 en su orden.
DEMANDADO Damián Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.792.056.
APODERADO Abogado Lucio Casanova inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 83.728.
MOTIVO APELACION

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 04 de noviembre del 2.010, por el ciudadano Damián Mendoza venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.792.056, parte demandada en el presente asunto, asistido legalmente para ese acto por el Abogado en ejercicio Lucio Casanova inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 83.728, contra la sentencia de fecha 01 de noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Jorge Martín Ochoa Yajure, contra el ciudadano Damián Mendoza, ampliamente identificados en autos, en virtud de la admisión de hechos motivado a la incomparecencia del demandado a la audiencia de instalación.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandada no compareció a la oportunidad procesal de la audiencia preliminar, por motivos justificados.


Alegatos de la parte demandada apelante: Que el motivo de la inasistencia a la Audiencia Preliminar realizada en fecha 22 de octubre del año 2010 se debió a que en ningún momento el demandado fue notificado de la presente acción, ya que el lugar donde fue practicada la notificación no es su lugar de residencia o domicilio, siendo éste el ubicado en el Sector Caño Hondo la Tubería Sabaneta de Barinas, tal y como se desprende de las constancias de residencias emanadas por la prefectura de Sabaneta y el Consejo Comunal de Caño Hondo, lugar donde reside, habita y trabaja. En consecuencia de lo expuesto solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, se revoque la sentencia y se reponga la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar.

Esta Alzada para decidir observa: Que en fecha 30 de septiembre del año 2010 el ciudadano Jean Fernández en su condición de alguacil de esta Coordinación Laboral, expuso en su constancia de notificación que en fecha 29 de septiembre del 2010, notifica a la parte demandada, observando esta Alzada que se realizó en la dirección suministrada por el demandante en su escrito de demanda, siendo recibida la boleta de notificación por la ciudadana Juana Ramírez titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.407.414, quien se identifico como esposa del demandado de autos, por lo que el alguacil antes identificados procede a entregarle el cartel de notificación.

Ahora bien al ser entregada la notificación por parte del alguacil, recibida y firmada la misma por la cónyuge del ciudadano Damián Mendoza, y al haberse fijado un ejemplar del cartel de notificación en un lugar visible del inmueble, de conformidad con el ordenamiento jurídico debe presumirse, que al regir entre los esposos una obligación común de asistencia, y al cumplir el alguacil con la norma adjetiva laboral, se dio fiel cumplimiento con el extremo de ley, resguardado a través de la jurisprudencia, criterio este sostenido en las sentencias N° 457 de fecha 15 de abril del 2008 y N° 0811 de fecha 08 de julio de 2005, el cual no es más que, se verifique que la dirección en la que se practicó la notificación corresponda a la demandada, lo cual ocurre en el presente asunto, siendo que la precitada circunstancia se legitima y valida al quedar evidenciado la notificación practicada por el ciudadano alguacil. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente establecido se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Damián Mendoza y se confirma la sentencia de fecha primero de noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha primero (01) de noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha primero (01) de noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que continué el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticinco (25) día del mes de noviembre del dos mil diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Abg. Honey Montilla Bitriago.

La Secretaria,

Abg. Arelis Molina.
En igual fecha y siendo las 10:25 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el Nº 0103, conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina.