REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000096

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.183.360.
APODERADO Abogados CARLOS AVILA, YORMAN AUGUSTO GARCIA y ALEXANDER ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 14.711.134, V.-18.560.893 y V.-12.993.882 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 101.818, 143.178 y 143.176 en su orden.
DEMANDADO ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 RL, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 21 de mayo de 2009, anotado bajo el número 48 folio 230, tomo 56, cuyo representante es el ciudadano MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.862.156.
APODERADO No constituyo
MOTIVO APELACION

II
PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 25 de octubre del 2.010, por el Abogado en ejercicio Yorman García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 143.718, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de octubre del 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Ramón Arjona García, contra de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., ampliamente identificados en autos, en virtud de la admisión de hechos motivado a la incomparecencia del demandado a la audiencia de instalación.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración propuesta según la parte se fundamenta en lo siguiente:

Fundamento de la parte Demandante Apelante:

Alega el apoderado judicial del demandante apelante que el Juez de la recurrida violo los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el principio de igualdad procesal al no decretar el pago de las horas extras, bonos nocturnos y días feriados al existir una admisión de los hechos, por consiguiente solicita se revoque la sentencia recurrida, se declare con lugar el presente recurso de apelación y sean condenados los conceptos en apelación reclamados.
Esta Alzada para decidir observa:

En relación a los días feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así se establece.

En el presente caso, se observa que el demandante cumplió funciones para la accionada como vigilante, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados. Así se establece.

Ahora bien de la revisión de los recibos de pago de salario quincenales, consignados por el demandante que rielan a los folios 31 y 32, se observa que en ninguno de ellos se refleja el pago de horas extras, y en el libelo de la demanda se reclama mensualmente un total de 208 horas extras nocturnas, dicha probanza, de ser confrontada con el escrito libelar, evidencia esta alzada, que existe incoherencia en la reclamación del concepto de horas extras nocturnas por parte del actor, toda vez que en el escrito de demanda se indican a través de un cuadro la cantidad de horas laboradas durante los cinco primeros meses del año 2010, sin que de manera pormenorizada se explique los días en los cuales se causaron las horas extras reclamadas, en consecuencia se evidencia que el demandantes no cumplió con su carga procesal de demostrar que trabajó en condiciones de exceso o especiales, limitándose a presentar sin fundamento alguno, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Alzada la improcedencia de pago de los días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, se confirma la sentencia de fecha 18 de octubre del año 2010 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continué su curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintinueve (29) día del mes de noviembre del dos mil diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Honey Montilla Bitriago.

La Secretaria,

Abg. Arelis Molina.
En igual fecha y siendo las 01:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el Nº 0105, conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina.