REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-R-2010-000056
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE GIOHAND MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.453, de este domicilio.
APODERADOS
Abogado JESUS ALEXANDER USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.330.627 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 37.074.
DEMANDADO Sociedad Mercantil “SCOMI OILTOOLS, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre de 1996, bajo el Nº 92, Tomo 70-A, siendo su última modificación en fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, bajo el Nº 38, tomo A-06.
APODERADOS YNGRID SILVERI, ELISEO ENRIQUE GRANCKO, MARIA CARINA PEÑA, YENKELY MILIMAR PICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.007.560; V-9.387.629; V-15.072.897; V-15.509.222; en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.747; 49.422; 98.754; 100.423; respectivamente.
TERCER INTERVINIENTE Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.
APODERADOS
Abogados abogados ANALIA CENTENO, ARACELIS SANCHEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, MANUEL ALBERTO LEON, ROSA INES VALOR, MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, DANIEL TARAZON AVILA y LENMAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.564.418; V-3.305.167; V-8.840.518; V-10.615.976; V-9.869.193; V-8.730.860 y V-7.088.250 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros 64.720, 16.260, 61.639, 83.842, 54.959, 109.260 y 94.896 respectivamente.
MOTIVO Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio
Jesús Useche, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.330.627 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 37.074, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Giohand Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.453, en fecha 24 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 24 de marzo de 2009, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación se remitió el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Giohand Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.172.453 contra la empresa SCOMI OIL TOOLS y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de mayo de 2010, dicta sentencia mediante la cual declara: parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Giohand Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.172.453 contra la empresa SCOMI OIL TOOLS y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., contra dicha decisión las partes interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)..
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, se evidencia que la carga de la prueba corresponde a la demandada, en lo que respecta a los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales, en relación a la parte demandada solidariamente (PDVSA, PETROLEO, S.A.), le corresponde desvirtuar lo establecido por la parte demandante, respecto a si responde solidariamente o no, correspondiéndole al demandante probar los excesos legales.
V
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas del actor
Documentales
Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano Giohand Mendoza (folio 44 al 67). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Copia fotostática simple de Recibos de Pago de retroactivo tiempo prolongación jornada y reposo y comida expedido por la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano Giohand Mendoza (folio 68). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Original de constancia e trabajo expedido por la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano Giohand Mendoza (folio 69).
Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Copia fotostática simple de liquidación de prestaciones sociales expedido por la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano Giohand Mendoza (folio 70).
Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de Exhibición solicitada
Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más cuando no fueron objetados por la demandada, la copia presentada por el solicitante, se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, acerca del contenido del documento. Así se establece.
De las pruebas del demandado
Documentales
Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano Giohand Mendoza (folios 74 al 97). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Original de cálculo de liquidación final conjuntamente con el voucher del cheque correspondiente al pago realizado al ciudadano Giohand Mendoza por la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. (folios 98 y 99). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Notificación de egreso emanada por la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano Giohand Mendoza (folio 100).
Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Copia fotostática de recibos de pagos de utilidad expedida por la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano Giohand Mendoza (folios 102 al 104). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Copia fotostática de recibos de pagos de vacación expedida por la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano Giohand Mendoza (folios 105 al 107). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documento concerniente a planilla de registro de asegurado, emanado del Instituto venezolanos de seguros sociales correspondiente al ciudadano Giohand Mendoza (folio 101). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Orden de servicio por bono de alimentación relacionado con la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., (folios 108 al 139). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Originales de Reportes de Operaciones Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Servidas de la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., (folios 140 al 211). Observa este sentenciador que pesar que en dicha documentales aparece que le ciudadano Giohand Mendoza como Técnico de Tratamiento de Aguas, acompañado con un Supervisor de Operaciones y un Supervisor de 24 horas de PDVSA, estas documentales por si solas no son suficientes para determinar que el mismo se desempeñaba como Técnico de Tratamiento, mas cuando de los folios 44 al 67, 69, 70, presentado por la demandante y de los presentados por la demandada que van del folio 74 al 97, 99 al 106, se le identifica como Técnico de Control de Sólidos. Razón por la cual no se le otorga valor probatorio Así se establece.
Prueba de Informe
Solicita la prueba de informes por ante el BANCO MERCANTIL, con el objeto de que informe:
Si la empresa “SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.”, durante el periodo de Marzo de 2007- Abril de 2008 realizó depósito cantidades de dinero a nombre del ciudadano GIOHAND MENDOZA, titular de la cuenta Bancaria N°. 01050049481049304683. Y en caso de ser afirmativo, remita a este Despacho un detalle pormenorizado de las mismas y sus conceptos.
Solicita la prueba de informes por ante el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, Banco Universal S.A., con el objeto de que informe:
Si la empresa “SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.”, durante el periodo de Marzo de 2007- Abril de 2008 realizó depósito cantidades de dinero a nombre del ciudadano GIOHAND MENDOZA, titular de la cuenta Bancaria N°. 0104-0107-11-0107013792. Y en caso de ser afirmativo, remita a este Despacho un detalle pormenorizado de las mismas. Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución del hecho controvertido, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Testimoniales
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Angel Armas, José Luís Vielma y Rina Rojas.
Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos; en consecuencia, no hay testimonio que valorar positivamente. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante apelante: Solicita la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a toda la relación laboral, sobre la base del principio pre-operario y de lo que más favorece al trabajador y por la unidad de la relación laboral es por lo que debió aplicársele dicha Convención Colectiva Petrolera.
Que sobre las bases salariales no se incluyo el bono nocturno, ya que es un pago regular y permanente, el cual debió ser agregado al salario normal, en aplicación al artículo 4 de la Convención Colectiva Petrolera.
Y en los cinco (05) minutos de replica solicitó le sea acordada la cancelación de la media hora de descanso, y por ende su inclusión en el salario normal.
Alegatos de la parte demandada apelante: Que el trabajador tenía cargo de Técnico de Control de Agua, tal y como consta en los informes que se encuentran en las actas, las cuales debieron ser valoradas y no desechadas del proceso, en las cuales se evidencia que el actor era un empleado de dirección y trabajador de confianza, al cual no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera. Que no le corresponde el pago de los siguiente conceptos: antigüedad ya que le fue cancelado según se desprende de actas procesales, vacaciones ya que las mismas fueron disfrutas y canceladas en el momento oportuno y el despido injustificado no le corresponde porque era un trabajador de dirección. Por último solicita se revoque la sentencia, sea declarado con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.
Esta Alzada para decidir observa:
Ahora bien con relación a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a toda la relación de trabajo, ha quedado claro que el ciudadano Giohand Mendoza desempeñaba el cargo de Técnico de Control de Sólidos, y que en la Convención Colectiva Petrolera 2005 – 2007 no cubre este tipo de trabajador, no evidenciándose de las actas procesales, que el trabajador era catalogado para ese periodo dentro del rango de nomina menor mensual, en consecuencia esta Alzada declara improcedente esta solicitud. Así se establece.
En el literal A del cardinal 17 de la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera establece que en el caso del trabajador que labora fijo en guardias fijas o en guardias nocturnas o que rote entre dos o tres guardias diurnas, mixtas y nocturnas en este sentido y el pago de media hora para reposo de comida cuando este se recibe de manera regular y permanente, en dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, así como la inclusión del bono nocturno en la base salarial, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales y por cuanto de las actas no se emerge que este tipo de pago fuese recibido en forma regular y permanente es por esto que se desestima lo aquí solicitado. Así se establece.
Revisadas exhaustivamente el acervo probatorio de la presente causa específicamente los folios ciento cuarenta (140) al doscientos once (211), esta Alzada evidencia que por dichos reportes se efectúo la valoración correspondiente, esta Alzada así lo verifica por cuanto son reportes emitidos por la empresa demandada ante la empresa codemandada solidariamente que adminiculados con las pruebas, constante de: recibos de pagos, planilla de liquidación, constancias de trabajo emanados por el gerente de recursos humanos de la empresa accionada, carta de despido, entre otras documentales, reconocidas por el patrono, resulta evidente para esta Alzada que el trabajo realizado por el ciudadano Giohand Mendoza era como Técnico de Control de Sólidos, amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2007 - 2009, es por esto que se desestima lo peticionado por la parte demandada apelante. Así se establece.
Con relación al segundo punto solicitado esta Alzada evidencia que los pagos cancelados por la empresa fueron debidamente descontados del monto total de las prestaciones sociales. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante y demandada contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 24 de mayo del 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 24 de mayo del 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 24 de mayo del 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, para que una vez conste en autos dicha notificación, la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, transcurridos las mismos, las partes podrán ejercer los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Honey Montilla Bitriago.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina.
En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el Nº 0108, conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina.
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