REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000089

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Pedro Antonio Pérez Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.032.303.
APODERADOS Abogados Adelis Alberto Paredes y Manuel Antonio Valenzuela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-13.683.376, y V-15.669.850 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 117.745 y 114.905, respectivamente.
DEMANDADO PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha: 18 de Julio del año 1995, anotada bajo el Nº 64, Tomo: 98-A, protocolo Primero, representada legalmente por el ciudadano: ALIRIO MANTILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.830.010, en su condición de director de la empresa.
APODERADO Carlos Bracho, Orlando Mantilla, Francia Mantilla y Alfredo Defendini, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.595.737, 9.180.680, 14.399.826 y 3.319.110 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 108.652, 90164, 108.612 y 95.569 respectivamente.
MOTIVO APELACION

II
PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 13 de octubre del 2.010, por el Abogado Orlando Mantilla, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de octubre del 2.010, cuyo texto integro de la sentencia fue publicado el 18 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ PAREDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.032.303 en contra de la empresa “PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha: 17 de Julio del año 1995, anotada bajo el N° 64, Tomo: 98-A, protocolo Primero, representada legalmente por el ciudadano ALIRIO MANTILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.830.010, en su condición de director.

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante apelante.

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 131.- Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
(…)

En todo caso, sí el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Ahora bien, el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por lo consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia de Apelación fijada para el día 08 de noviembre de 2010 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.

IV
DECISION
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 18 de octubre de 2.010.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 18 de octubre del 2.010.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. María Hidalgo

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:15 a.m., bajo el No. 0096.Conste.
La Secretaria,
Abg. María Hidalgo