REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : EP11-L-2010-000333

SENTENCIA


En fecha 27 de Octubre de 2010 se dicto auto dando por recibida el escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentado por los Abogados en Ejercicio JORGE RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.143.579, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.945, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas SILVIA GRISELDA VAZQUEZ, YENNY JOSEFINA SANCHEZ y ANA LUCIA ARAQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V.- 11.711.267, V.- 15.536.114 y V.- 11.187.008 , en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA “MI GTRAN SUEÑO 11 R.L”; por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 01 de Noviembre del 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado:

• En relación a la figura del Litis consorcio activo presentado, el artículo 49 de la LOPTRA, establece: “Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.” Ahora bien la consagración de lo citados principios no puede enervar derechos y principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. De ser así habría que destacar el hecho que el relajamiento de la figura del litis consorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada inclusive, de los principios integrantes del litis consorcio. A manera ilustrativa y de ejemplo, hay que situarse en lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en juicio, las observaciones de las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de esta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. Adicionalmente, la amplitud en la conformación del litis consorcio podría afectar el algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los litisconsortes. Ahora bien siendo que se trata de un litis consorcio activo donde por sus características de complejidad para el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se exhorta al apoderado judicial de las trabajadores que debe establecerse de dos en dos por expediente en relación a lo solicitado por cada uno de los trabajadores, ya que en la forma en que está planteado en el libelo de la demanda podría entorpecer la fase de mediación.
• Observa este Tribunal, que la forma como esta planteado el libelo no se corresponde con la estructura lógica del libelo de demanda, ya que se peticiona y se cuantifican los conceptos y luego se narran los hechos, y al final se vuelven a demandar los conceptos peticionados. Es de advertir así mismo que existe una incongruencia en cuanto a los salarios señalados en el capitulo de los hechos, y los que se indicaron en los cuadros de calculo; por ejemplo para la ciudadana SILVIA GRISELDA VAZQUEZ, se indica que ganaba un salario mensual de (Bs. 720,00) y un salario diario de 46,67 y que al termino de la relación laboral devengaba un salario normal diario (Bs.53,33) y en el cuadro de cálculos en el mes de Septiembre se señala un salario de Bs. 990,00 y culmina con un salario de Bs. 2.800,00, debiendo indicarse con claridad y precisión los salarios devengados a lo largo de toda la relación de trabajo. Lo mismo ocurre para el caso de las ciudadanas YENNY JOSEFINA SANCHEZ y ANA LUCIA ARAQUE se indica un salario de Bs. 1.120,00 y luego en el cuadro de calculo se señala un salario de Bs. 1.960,00, existiendo una discordancia entre los salarios señalados, siendo éste necesario para determinar los límites de la pretensión. Lo que permitiría determinar lo que realmente le corresponde por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente le corresponde por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales y de esta manera poder ver cuales son los conceptos que se toman para determinar cada salario.
• Se advierte que hay ambigüedad en relación a las fechas de inicio y fechas de terminación de la relación de trabajo, en el cuadro de calculo se señala para SILVIA VASQUEZ, el 09 de Septiembre de 2005 y en el Capitulo de los Hechos se indica que fue el 19 de Septiembre de 2005, y para las otras dos ciudadanas ocurre lo mismo en los cálculos se indica fecha de ingreso el 29 de Septiembre de 2008 y en los hechos se señala el día 28 de Septiembre; situación esta que conlleva a que la Pretensión sea ambigua e indeterminada totalmente.


Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta al Apoderado Judicial de las partes demandantes con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 08 de Noviembre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO JOSE CAMACARO, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 08 de Noviembre de 2010; folio 43.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, el Abogado Jhonny Vela, Secretario de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles; indicados por este Tribunal en el auto de fecha, primero (01) de Noviembre de 2010; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
La SECRETARIA

Abg. Maria T. Mosqueda

En la misma fecha siendo las 10:15 am, se publico la presente decisión.-



La SECRETARIA
Abg. Maria T.Mosqueda