REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : EP11-L-2010-000358
SENTENCIA
En fecha 08 de Noviembre de 2010 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa SINGEMA C.A, presentada por el ciudadano JUAN BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.987.521, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PAULO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.007, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• No hay determinación de los salarios devengados a lo largo de toda la relación de trabajo, se limita a señalar el último salario.
• Se observa que en la demanda presentada no se corresponden los hechos con el derecho ni con el petitorio, ya que hay una incongruencia total, pues se observa que narra los hechos invocando un Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Inamovilidad Laboral, indicándose que fue calificada por el Inspector del Trabajo y que culmino con Providencia Administrativa Nº 381-08, la cual estableció el Reenganche del Trabajador en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido así como el pago de los salarios caídos; y posteriormente en el capitulo II del derecho procede a invocar los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 108, 125, 219 y 223, de la Ley del Trabajo así como el artículo 92 de la Constitución, relativos al pago de antigüedad, vacaciones, y bono vacacional, no siendo dichas normas inherentes al procedimiento administrativo y luego el Capitulo del Petitorio, no existe pedimento alguno, en relación al pago de Salarios Caídos y menos aun de Prestaciones Sociales, situación esta que conlleva a declarar la Pretensión como indeterminada totalmente.
• Establece un Capitulo III llamado de la Petitoria y solicita que se admita y sustancie la demanda por el Procedimiento ordinario laboral, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego contradictoriamente solicita que se valore la aceptación de los hechos, al no asistir a la Audiencia celebrada oportunamente en la Inspectoría del Trabajo y como consecuencia la relación laboral y los derechos adquiridos del trabajador hecho; no habiendo pedimento alguno al respecto en cuanto al Pago de Prestaciones Sociales.
• Se establece un Capitulo IV de la Estimación de la demanda, en la cantidad de Bs. 12.878,23, no entendiéndose de donde sale tal cantidad, pues no existe reclamación alguna que se cuantifique en dinero, mal puede entonces estimarse la demanda.
• Se observa que establece un V capitulo y lo denomina del domicilio procesal y señala que a los fines de complementar los hechos alegados en el libelo y junto con el escrito acompaña legajo de copias certificadas contentivas de documentos probatorios, dicho capitulo no se corresponde con la estructura lógica del libelo de demanda, ya que mezcla domicilio procesal, con pruebas y métodos de conceptos que no han sido ni demandado ni cuantificados; debe Advertirse así mismo a la parte actora que las pruebas deben ser presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar, y no promovidas con el libelo, ya que esto es una forma inadecuada de estructurar la demanda, pues el Juez en fase de Sustanciación no tiene la potestad de admitir pruebas.
• Asi mismo debe advertirse que se pretende fundamentar el objeto de la pretensión en unos anexos siendo esto una forma inadecuada de presentar la demanda, pues debe bastarse así misma, no siendo posible en el procedimiento laboral, apoyarse en anexos sino están incorporados en el texto del libelo y mas aún cuando los mismos fueron parte de otro proceso que quedo desistido; y que no corresponden en lo absoluto con lo peticionado.
Asi mismo dejo establecido el tribunal que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide.
En fecha 16 de Noviembre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO JOSE CAMACARO, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación en el domicilio señalado en el libelo y ordenada al efecto, lo cual se evidencia al folio 38
En fecha 16 de Noviembre, la Abogado YOLEINIS VERA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, comparece el ciudadano JUAN BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.987.521, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, titular de la cedula de identidad Nros. V- 8.002.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.007, y presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia con escrito contentito de corrección del libelo en siete (07) folios útiles.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado.
En la corrección presentada, se puede observar que el demandante no subsano en los términos indicados en el despacho saneador dictado, simplemente se limito a transcribir textualmente lo ya plasmado en el libelo inicial, haciendo una mezcla invocando normas concernientes a la Inamovilidad Laboral cuando supuestamente se infiere que lo que pretende reclamar es Prestaciones Sociales siendo estos procedimientos incompatibles volviendo a presentar la corrección con los mismos errores, situación esta que hace indeterminada la pretensión, al estimar la demanda por un monto que no se sabe de donde sale, ni cual es su fundamento legal para reclamar tal cantidad supuestamente adeudada; ni como fue calculado ni cual es la operación aritmética para llevar a la convicción cuales conceptos se demandan y se correlacionan con el monto demandado.
Siendo así las cosas, se infiere que el auto dictado a tal efecto en fecha 11 de Noviembre del presente año, no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no corrigió, de acuerdo a lo ordenado por el despacho saneador, procedió a transcribir de manera textual lo plasmado en el libelo, no siendo aceptable que se pretenda interponer una demanda y del libelo se desprende un desconocimiento de las normas que rigen en informan la materia laboral al pretender que el tribunal debe inferir lo que quiso decir o lo que se quiso pedir, sin ningún asidero legal donde repose su pedimento; pretendiendo apoyarse en unos anexos agregados como pruebas y que fueron parte de otro proceso que termino por desistimiento, aunado al hecho que llama poderosamente la atención de quien aquí juzga y es inaceptable que la presente causa es la tercera vez que se interpone, donde cada vez que se a propuesto se le a dictado despacho saneador por los errores que presenta el libelo y el abogado se limita a volver a presentar el libelo de la misma manera sin tomar en consideración los puntos que en diversas oportunidades se le a ordenado corregir, haciendo caso omiso a lo advertido por este tribunal.
Es por esto que la demanda debe bastarse asi misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por jurisprudencia. Asi se decide.-
Revisando los postulados Constitucionales, en relación a la Garantía de acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso contenidos en los artículos 26, 49 y 257; en efecto, y de acuerdo con la propia Constitución, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, debe entenderse que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia, la cual a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.
Debiendo advertirle esta Juzgadora, que en lo sucesivo se abstenga de presentar escritos y o libelos de demandas que no llenen los requisitos exigidos por la ley, así mismo se debe dejar claro que los escritos, diligencias, libelos de demanda que se presentan ante un órgano jurisdiccional, deben ser presentados en términos claros y precisos y en el caso de los libelos deben subsumirse los hechos dentro del derecho a los fines de que la narración de los hechos en que se apoya la demanda, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla; debiendo igualmente tenerse presente que los escritos no solos los lee, quien los presenta, sino que son contentivos de peticiones, pretensiones que van dirigidos al órgano jurisdiccional y que por lo general son objeto de un contradictorio, donde son vistos por la otra parte y que el administrador de justicia debe garantizar el derecho a la defensa.
Dentro del nuevo paradigma de Justicia, para el cual se ha formado el Juez, reclama en él la facultad de tener en cuenta el comportamiento procesal de las partes como un indicio o argumento de prueba, a favor o en contra de ellas, evidenciando que la conducta asumida por la partes o sus apoderados en el juicio, mediante la aplicación particular de los principios de lealtad, probidad, buena fé, transparencia y colaboración, que gravitan sobre los abogados como auxiliares del Sistema de Administración de Justicia, impone no sólo la obligación de lealtad no sólo con el cliente, sino también con la contraparte y principalmente con el Sistema de Administración de Justicia, por lo que todas las actuaciones estarán sometidas al ojo escrutador del juzgador, quien podrá apreciarlas en el conjunto de elementos que le han de llevar a la formación de su convicción al juzgar el caso concreto.
Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 11 de Noviembre del 2010, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo al no haber congruencia entre los hechos, el derecho y el petitorio, no habiendo una estructura lógica del libelo. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA
Abg.Carmen Montilla
En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. Carmen Montilla
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