REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : EP11-L-2010-000362
SENTENCIA
En fecha 11 de Noviembre de 2010 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del ciudadano ALFREDO GARCIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.799.584, presentada por la presentado por la ciudadana GREGORIA JOSEFA ROQUE GALEANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.204.653, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MARY CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.846.043 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• En primer término se observa que señala que inicio sus labores en fecha (23/12/2007), en condición de empleado de dirección, es decir cumpliendo funciones de administrador, trabajador y obrero, y que en algunas ocasiones como represente de su patrono, de la narración se desprende que habla como si fuese un genero masculino y resulta que la parte demandante es una mujer, debe precisar cuales fueron sus funciones para la cual fue contratada, así como su horario de trabajo; ya que existe una incongruencia pues por un lado señala que desempeñaba funciones gerenciales y a quien demanda es a una persona natural y no a una jurídica.
• No se encuentra señalado la relación de los salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo. Simplemente se limita a señalar la remuneración mensual que recibía al momento del cese de sus funciones tal y como se indica en el libelo, debiendo indicar cual fue el salario pactado inicialmente
• Aun y cuando, procede a señalar que demanda conceptos como antigüedad; lo único que procede a indicar de manera genérica es un numero total de días (218) por diversos conceptos y totaliza un monto (Bs. 8.320,00) que no se sabe a que corresponde las cantidades allí indicadas, lo cual lo hace de manera genérica; un monto global por antigüedad; no se señala el tipo de salario utilizado ni su composición; es decir si es salario básico, salario normal, y tampoco el salario integral devengados, es decir, no determina el monto de los salarios que devengaban a lo largo de la relación de trabajo, siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales. Finalmente concluye que la reclamación por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, salarios dejados de percibir y utilidades es la cantidad de (Bs. 42.320,00), sin especificar, ni establecerse en orden de donde salen dichas cantidades.
• Fundamenta su Pretensión en los artículos 108, 129 133,132 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; al parecer lo hace sin haberse detenido a revisar el contenido de cada uno de esos artículos.
• Debe establecer con claridad y precision el domicilio procesal tanto la actora asi como el domicilio procesal de la parte demandada, ya que se observa del libelo que se establecen diversas direcciones; por ejemplo, para la demandante existen dos direcciones y para el demandado señala simultáneamente tres direcciones, debiendo señalarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.
Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO JOSE CAMACARO, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación, y deja constancia de la practica la respectiva notificación en el domicilio señalado en el libelo y ordenada al efecto, lo cual se evidencia al folio 10.
En fecha 18 de Noviembre del presente año, la Abogado YOLEINIS VERA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 22 de Noviembre de 2009, la ciudadana GREGORIA JOSEFA ROQUE GALEANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.204.653, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MARY CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.846.043 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo en un (01) folio útil y su vuelto.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con el requisito del artículo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado.
En la corrección presentada, se puede observar que el demandante no subsano en los términos indicados en el despacho saneador dictado, es de observarse que el auto dictado por este tribunal contentivo de despacho saneador en la parte in fine del mismo se procedió a advertir de manera clara e inequívoca la forma como debe ser presentada la corrección del libelo de la demanda y se indico, se cita textualmente: “…Se le indica a las partes que la corrección del libelo de la demanda debe ser presentada de manera completa, es decir se debe reproducir el libelo de manera integra, con indicación expresa de los puntos que se corrigieron, ya que no se admitirán escritos aislados…”. Negrillas del tribunal. Es de Observar que la parte al presentar su escrito de corrección procede a manifestar y se cita textualmente: “…Para complementar la demanda expreso:…”. Es de advertir que la corrección que se presenta no puede ser tomada como un escrito complementario del cuerpo del libelo en razón del principio que el libelo es uno solo y debe bastarse asi mismo, no siendo necesario recurrir a otros elementos para complementarla, siendo esto inaceptable, admitir una corrección como complemento del cuerpo principal del libelo, contrariando esto normas y principios de orden procesal y legal.
Asi mismo se observa que en la corrección presentada solo se limito a aclarar la dirección del demandado y el objeto de la demanda el cual lo constituye el Cobro de las Prestaciones Sociales que se le adeudan; y simplemente se limito a transcribir los conceptos adeudados pero sin hacer la respectiva discriminación de las acreditaciones correspondientes (5 días x mes), y sin la indicación del salario utilizado mes a mes, siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio, volviéndolo a presentar de manera genérica; de igual manera para el resto de los conceptos demandados.
Siendo así las cosas, se infiere que el auto dictado a tal efecto en fecha 15 de Noviembre del presente año, no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no corrigió, de acuerdo a lo ordenado por el despacho saneador, procedió a transcribir de manera textual lo plasmado en el libelo, subsanando solamente lo referente al domicilio del demandado y el objeto de la pretensión, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitres (23) días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA
Abg. Maria T Mosqueda.
En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. Maria T. Mosqueda.
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