REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 24 de Noviembre del 2010
200° y 151°
ACTA
ASUNTO: EP11-L-2010 -000189
PARTE ACTORA: CLAUDIO JOSE LUGO CARUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.845.343.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados MIRELLYS CAROLINA SALAS CAMACHO Y JOSE ROBERTO BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.550.218 y V.- 17.659.208, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129332. y 129.498
PARTE DEMANDADA: empresas Firma Unipersonal GRASAS BARINAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de Junio de 1996, bajo el Nº 01, Tomo 6-A. y PRODUCTOS VENETO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de Abril de 2004, bajo el Nº 34, Tomo 4-A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: DAMARIS DESTRO RICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.278.090, en su condición de Propietaria
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO ENRIQUE CEPEDA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.816.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.251.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 24 de Noviembre de 2010, siendo las 02:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte, la parte actora, ciudadano CLAUDIO JOSE LUGO CARUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.845.343, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales abogados MIRELLYS CAROLINA SALAS CAMACHO Y JOSE ROBERTO BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.550.218 y V.- 17.659.208, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129332. y 129.498, y por la otra, la parte demandada empresa PRODUCTOS VENETO C.A, la ciudadana DAMARIS DESTRO RICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.278.090, en su condición de Presidente debidamente asistida por el abogado ADOLFO ENRIQUE CEPEDA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.816.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.251. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y del ciudadano CLAUDIO JOSE LUGO CARUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.845.343, y su terminación. La presente TRANSACCION JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el demandante ciudadano CLAUDIO JOSE LUGO CARUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.845.343, representado por sus Apoderados Judiciales abogados MIRELLYS CAROLINA SALAS CAMACHO Y JOSE ROBERTO BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.550.218 y V.- 17.659.208, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129332. y 129.498, interpuesta en fecha 22 de Junio del 2010, contra la Empresa “empresa PRODUCTOS VENETO C.A.” tramitada en el expediente N° EP11-L-2010-000189. SEGUNDO: El juicio se encuentra en prima-facie es decir en etapa de Mediación. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad Acumulada 2000-2009: Art 108 LOT, la cantidad de Bs. 15.152,57.
2.- Vacaciones Anuales vencidas: Años 2000-2008, Art 219 LOT, la cantidad de Bs. 13.680,00.
3.- Vacaciones Fraccionadas: 2008-2009. Art 225 LOT, la cantidad de Bs. 1.120,00.
4.- Bono Vacacional Anual: 2000-2008. Art 219 y 223 LOT, la cantidad de Bs. 7.920,00
5.- Bono Vacacional Fraccionado: 2008-2009. Art 223 LOT, la cantidad de Bs. 746,66.
6.- Utilidades Legales años 2000-2008 : Art 174 LOT, la cantidad de Bs. 10.800,00.
7.- Utilidades Fraccionadas: 8,75 días la cantidad de Bs. 700,00.
8.-Días de Descanso: Art 157 LOT, la cantidad de Bs. 1.440,00
9.- Intereses por Prestación de Antigüedad : la cantidad de Bs. 7.071,71.
10.-Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 94/100 CENTIMOS (BS. 58.630,94). QUINTO: Asi mismo EL DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 01 de Enero de 2000, hasta el día 31 de Julio del 2009, fecha en la cual Renuncio voluntariamente del cargo de CHOFER que venía desempeñando en la empresa “empresa PRODUCTOS VENETO C.A.”; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha de la Renuncia desempeño el cargo de CHOFER, devengando un salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 2.400,00); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 35.000,00) incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 35.000,00), de la siguiente manera: 1.- Un primer pago para el día de hoy 24/11/10 por la cantidad de Bs. 15.000,00, mediante cheque de Gerencia N° 17012275, contra la cuenta corriente N° 0105-0616-66-2616012275, de la entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, Agencia Barinas Centro, por la cantidad de Bs. 15.000,00; 2.- Un segundo pago para el día 24 de enero de 2011, por la cantidad de Bs. 10.000,00; y un tercer y último pago para el día 24 de Febrero de 2011 por la cantidad de Bs. 10.000. Asi mismo la parte patronal se compromete a inscribir al Trabajador en el Seguro Social Obligatorio y hacer los respectivos aportes. Que dicho monto comprende el pago transaccional de los conceptos demandados y reproducidos en la cláusula cuarta. OCTAVA: EL DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle la empresa “empresa PRODUCTOs VENETO C.A, por los conceptos aquí transados los cuales comprende el pago de Antigüedad, vacaciones; Utilidades, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización Artículo 110 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a CLAUDIO JOSE LUGO CARUCCI, con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado el representante legal de la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordenara el cierre y archivo del presente expediente; una vez que se verifiquen los pagos acordados en la cláusula séptima; se acuerda expedir la copia certificada solicitada y devolver las pruebas consignadas. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.
La Juez
Abg. Ruthbelia Paredes
Los Comparecientes:
Parte Actora:
Apod del Actor:
Rpste de la Dda:
Abog Asist de la Dda:
La Secretaria,
Abog. Carmen Montilla
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