REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : EP11-L-2010-000368

SENTENCIA


En fecha 16 de Noviembre de 2010 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo interpuesta por el ciudadano YONATHAN DAVID NAVAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.558.423, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAUL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.061.215 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.219, en contra de la empresa SERVICIOS ATECA C.A., procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• De acuerdo a lo narrado en el libelo el objeto de la demanda lo constituye el Cobro por Prestaciones Sociales e indemnización por daños y perjuicios por Accidente de Trabajo; razón por la cual debe el demandante sujetarse estrictamente a los requisitos taxativamente señalados en la norma, tales como:Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, es decir, los requisitos comunes a toda demanda, deben contener los siguientes datos:1.- Naturaleza del accidente o enfermedad. (Esto a los fines de determinar la indemnización correspondiente.2.-El tratamiento médico o clínico que recibe.3.-El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.4.-Naturaleza y consecuencia probable de la lesión. Por lo tanto debe el demandante dar cumplimiento a lo establecido en el precitado artículo y hacer las correcciones señaladas, adecuando su libelo a los requisitos obligatorios que debe contener.

Asi mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En fecha 22 de Noviembre del presente año, el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral ciudadano ANTONIO JOSE CAMACARO, estampa diligencia en donde expone que en esta misma fecha, es decir 22 de Noviembre encontrandose en la dirección procesal indicada hizo entrega de la Boleta de Notificación sobre el Despacho Saneador, diligencia que riela al folio 13.
En fecha 22 de Noviembre del presente año, la suscrita secretaría del Juzgado Abogado YOLEINIS VERA del Juzgado procede a certificar la notificación practicada señalando que la misma se efectuó en los términos indicados. (folio 13).

En fecha 24 de Noviembre del presente año, mediante diligencia, el Abogado en ejercicio RAUL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.061.215 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.219, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano YONATHAN DAVID NAVAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.558.423, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo en cinco (05) folios útiles y el Poder anexo.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
En la corrección presentada, se puede observar que el despacho saneador dictado no fue objeto de comprensión, ya que se ordenaron corregir puntos en relación al accidente de trabajo, a los fines de poder determinar las indemnizaciones que se reclaman, mas que una corrección lo que se hizo fue transcribir textualmente lo ya narrado en el libelo inicial y se reformo la demanda en cuanto a los montos demandados y se incluyeron indemnizaciones por despido que no habían sido reclamadas inicialmente.

Es decir en la corrección se observa que los montos y algunos conceptos no demandados inicialmente fueron modificados, constituyendo el escrito presentado mas que una corrección una reforma al libelo de la demanda, siendo el mismo inaceptable ya que se altera por completo el cuantum inicial demandado, siendo inaceptable y es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Asi se establece.

En virtud de los anteriores argumentos; se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, no siendo objeto de comprensión el mismo; incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 19 de Noviembre del presente año, contraviniendo de lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.-


D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacasse


En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacasse