REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000261
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JORGE MARTIN OCHOA YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.779.970
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE y JAVIER BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 15.073.311, 15.463.605 y 9.987.303 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 104.449, 101.882 y 76.939 en su orden
PARTE DEMANDADA: DAMIAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.792.056
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
Conforme al Acta de fecha veintidós (22) de octubre de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, DAMIAN MENDOZA no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010) presenta la ciudadana MILAGRO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.073.311 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.449, en representación del ciudadano JORGE MARTIN OCHOA YAJURE, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nro.6.779.970 escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 06).
En fecha once (11) de agosto de 2010, se procede a dictar un auto dando por recibida la misma siendo que el día trece (13) de agosto de 2010 se procede a dictar auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la accionada ciudadano DAMIAN MENDOZA y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día seis (06) de octubre del 2010 inserto al folio dieciocho (18), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veintidós (22) de octubre del 2010 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano JORGE MARTIN OCHOA YAJURE, antes identificado y el ciudadano DAMIAN MENDOZA igualmente identificado. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el veintiséis (26) de diciembre del año 2007 y terminó el cuatro (04) de enero de 2010. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00). Quinto: que el último salario diario integral del actor es de Bs. 38,88. Sexto: que el demandante presto sus servicios para la demandada en el cargo de obrero. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por la accionante le hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por el demandante fue dos (02) años, ocho (08) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 211 días de antigüedad que ascienden a un monto de TRES OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.083,45) Los cuales se detallan a continuación:
Prestación de Antigüedad .
INGRESO EGRESO
Trabajador: JORGE MARTIN OCHOA YAJURE 26/12/2007 04/01/2010
Mes Días de bono vacacional Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Alícuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación acumulada
ene-08 7 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 0 0,00 0,00
feb-08 7 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 0 0,00 0,00
mar-08 7 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 0 0,00 0,00
abr-08 7 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 108,70
may-08 7 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 217,40
jun-08 7 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 358,75
jul-08 7 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 500,10
ago-08 7 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 641,45
sep-08 7 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 782,80
oct-08 7 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 924,15
nov-08 7 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 1.065,50
dic-08 7 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 1.206,85
ene-09 8 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,70 1.348,55
feb-09 8 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,70 1.490,25
mar-09 8 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,70 1.631,95
abr-09 8 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,70 1.773,65
may-09 8 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,90 1.929,55
jun-09 8 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,90 2.085,45
jul-09 8 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,90 2.241,35
ago-09 8 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,90 2.397,25
sep-09 8 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55 2.568,80
oct-09 8 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55 2.740,35
nov-09 8 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55 2.911,90
dic-09 8 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55 3.083,45
105 3.083,45
De la misma manera se condenan dos (02) días adicionales que se establece en el articulo 108 en su primer aparte lo que asciende a un monto de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 68,62) lo cual se detalla a continuación 2 x 34,31 = 68,62
2. Respecto al pedimento de las vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 31 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 999,75) los cuales se detallan a continuación:
Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días
desde hasta
1 2008 2009 15 15
2 2009 2010 15 1 16
31
Días de vacaciones: 31 días * 32,25 Bs./día Bs. 999,75
3. En relación con el pedimento de Bono de vacacional contemplado en el articulo 223 de la LOT, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 24 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 483,75) los cuales se detallan a continuación:
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Días de bono vacacional Días adicionales Total días
desde hasta
1 2008 2009 7 7
2 2009 2010 7 1 8
15
Total bono vacacional 15 días * 32,25 Bs./día Bs. 483,75
4. Solicita la parte lo correspondiente a Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones Fraccionadas las cuales no se conceden por cuanto el mismo se efectúa es por meses completos laborados no por días siendo que la relación de trabajo tuvo un período equivalente a dos años y ocho días no correspondiendo por este concepto ninguna remuneración.
5. En relación a lo solicitado como utilidades de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley del Trabajo le corresponden por dicho concepto la cantidad de 30 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50 ) lo cual se detalla a continuación:
Relación de Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Días por año Meses completos trabajados Días de utilidades anuales Salario diario Días de utilidades anuales
2007 15 0 15 32,25 0
2008 15 12 15 32,25 483,75
2009 15 12 15 32,25 483,75
2010 15 0 15 32,25 0
Total días de utilidades 30 967,50
Total días de utilidades 30 días * 32,25 Bs./día Bs. 967,50
6. En relación a lo solicitado como utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley del Trabajo no le corresponde nada por dicho concepto puesto que no se da el mismo sino por meses completos que haya trabajado siendo que solo trabajó fueron ocho días cuando termino la relación de trabajo
7. En cuanto a la indemnización por preaviso contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d, le corresponde la cantidad de sesenta (60) días por cuanto tuvo dos (02) años ocho (08) días que ascienden a un monto de DOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.058,60) lo cual se detalla a continuación 60 x 34,31 = 2.058,60
8. En cuanto a la indemnización por preaviso contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal 2, le corresponde la cantidad de sesenta (60) días por cuanto tuvo dos (02) años ocho (08) días que ascienden a un monto de DOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.058,60) lo cual se detalla a continuación 60 x 34,31 = 2.058,60
9. Solicita una diferencia salarial determinada de la siguiente manera
Mes salario mensual pagado Salario mensual diferencia salarial
ene-08 600 614,70 14,70
feb-08 600 614,70 14,70
mar-08 600 614,70 14,70
abr-08 600 614,70 14,70
may-08 600 614,70 14,70
jun-08 600 799,23 199,23
jul-08 600 799,23 199,23
ago-08 600 799,23 199,23
sep-08 600 799,23 199,23
oct-08 600 799,23 199,23
nov-08 600 799,23 199,23
dic-08 600 799,23 199,23
ene-09 600 799,23 199,23
feb-09 600 799,23 199,23
mar-09 600 799,23 199,23
abr-09 600 799,23 199,23
may-09 600 879,15 279,15
jun-09 600 879,15 279,15
jul-09 600 879,15 279,15
ago-09 600 879,15 279,15
sep-09 600 967,50 367,50
oct-09 600 967,50 367,50
nov-09 600 967,50 367,50
dic-09 600 967,50 367,50
4.851.63
En este sentido es condenada la parte a pagar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.851,63) tal como se detallan en el cuado anterior.
10. Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
11. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 14.571,90) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, JORGE MARTIN OCHOA YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.779.970, en contra del ciudadano DAMIAN MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.792.056
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 14.571,90) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN
Trabajador: JORGE OCHOA Ultimo Salario mensual: 967,50
Ingreso: 26/12/2007 Salario básico diario: 32,25
Egreso: 04/01/2010
Tiempo: 2 años 8 días
Alícuota Bono vac.15 días 0,72
Alícuota Utilid. 15 días 1,34
Ultimo Salario Integral Diario: 34,31
Conceptos: Días Salario
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 105 3083,45
Días adicionales 2 34,31 68,62
Total prestación de antigüedad 107 3152,07
Vacaciones Art. 219 L.O.T. 31 32,25 999,75
Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 15 32,25 483,75
Utilidades 30 32,25 967,50
Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T. 60,00 34,31 2058,60
Indemnización por Preaviso Art. 125 L.O.T. 60 34,31 2058,60
Diferencia Salarial 4851,63
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 14.571,90
TERCERO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez
La Secretaria
Abg. José E. Morales Sosa
Abg. Carmen Montilla
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Carmen Montilla
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