REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000353
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BOHORQUEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.620.875
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ y PEDRO LUIS CONCHA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.605.788 y 3.592.209 en su orden e inscritos en el inpreabogado bajo el número 28.799 y 146.838 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA PALMA DE COCO C.A., empreas mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, del año 1996, bajo el número 38, Tomo 9-A en fecha primero (01) de junio de 1996.-
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELCY MARIA GÓMEZ DE BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.732.624
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha nueve (09) de noviembre del 2010, este Tribunal dicto el despacho saneador en la presente causa con motivo de cobro de prestaciones sociales, donde se deja constancia de que la presente demanda no se admite por no llenarse los requisitos contemplados en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente el numeral 3 del artículo 123, donde se solicita que el demandante debe señalar de donde obtiene los montos que manifiesta estar reclamando, sin embargo al momento de presentar el escrito de subsanación vuelve la parte a hacer la solicitud sin señalar los montos de los salarios devengados durante toda la relación laboral, solo expresando un monto de 44.145, 00 expresando que se debe calcular con el salario que debe ganar el trabajador mes a mes pero no se evidencia que salario tomo para que le dé este monto, no pudiendo la antigüedad calcularse con un monto de un último salario nada mas y evidenciándose de lo narrado que viene laborando por mas de dieciocho años, en tal sentido debe este Tribunal expresar que el articulo 108 en concordancia con el parágrafo segundo del articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo señala la forma como debe calcularse este y concepto así como la misma ley contempla como se deben calcular los demás no pudiendo entonces determinarse con claridad el pedimento.
DECISION
Por todas las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2010.-
EL JUEZ
Abg. JOSE E. MORALES SOSA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA HIDALGO
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