REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000356
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: EUSEBIO RAMON COROBA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.842.568
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DERWICHE CONTRERAS YUJEIMA YESMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.906.340, inscrita en el inpreabogado bajo el número 16.906.340.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA GARZON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas inserto, bajo el número 20, tomo 4-A, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2002
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: GREGORIO HIGINIO GARZON JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.218.667.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
En fecha ocho (08) de noviembre de 2010 se dicto auto dando por recibida el escrito contentivo de demanda por Accidente de Trabajo presentado por el ciudadano EUSEBIO RAMON COROBA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.842.568, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio DERWICHE CONTRERAS YUJEINA YESMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.906.340 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 143.574, en contra de la Sociedad Mercantil Empresa GARZON C.A., por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha diez de noviembre de 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales del Artículo 123 ejusdem, específicamente el Tribunal se abstiene de admitirla por los siguientes motivos:
1. De la narrativa expresada no indica con precisión que funciones realizaba puesto que expresa al inicio del libelo que era preparador de jugos y seguidamente manifiesta que se encontraba deshuesando ave, no quedando claro para este despacho porque realizaba tales labores si lo que tenía que realizar eran otras por el cargo que desempeña.
2. Debe expresar cual es el salario básico y así determinar cual es el salario integral que alícuotas utiliza para llegar a obtener ese salario y no limitarse a señalar que el salario integral era de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.352,00)
3. El articulo in comento señala específicamente cuando se trata de demandas concernientes a accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales donde se debe indicar con precisión la naturaleza del accidente o enfermedad, el tratamiento médico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, la naturaleza y consecuencias probables de la lesión y una descripción breve de las circunstancias del accidente, siendo que en el libelo que presenta solo se pueden verificar algunas de las características no todas las que se acaban de señalar.
4. Al momento de establecer el pedimento y fundamentar los mismos deberá indicar que salario utiliza para poder estimar la demanda es decir, manifiesta la condenatoria de lo establecido por quince salarios mínimos establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo pero no establece que salario se aplica para tal condenatoria, no solo de este pedimento sino de todos lo que solicita conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del presente año, mediante escrito, el ciudadano EUSEBIO RAMON COROBA JIMENEZ, debidamente asistido por la Abogado DERWICHE YUJENIA, presenta escrito de subsanación mas sin embargo.
En cuanto a los puntos solicitados debe destacar este Tribunal que el punto número 1 quedo subsanado, sin embargo el punto número 2 la parte expresa que devengaba un salario integral de mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 1.352,00) no reflejando como fue solicitado por este despacho el salario básico ni de donde obtiene este salario integral, de la misma manera al establecer el punto número 3 sólo se hace referencia a una parte de lo solicitado no quedando en ninguna parte establecido lo solicitado como lo es el tratamiento médico que recibe hecho éste considerado un requisito indispensable establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no se puede verificar de los dichos del demandante, de la misma manera de lo solicitado en el punto número 4 vuelve la parte demandante a establecer el pedimento de los quince salarios mínimos, señalando inclusive un monto general de lo solicitado no determinándose que salario aplica para el mismo, así como tampoco determina que salario a bajo que determina los pedimentos solicitados en este sentido este Tribunal determina lo siguiente.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
El Juez
La Secretaria
Abg. José E. Morales Sosa
Abg. Maria Mosqueda
En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. Maria Mosqueda
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