REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000211
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.556.16
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI y ANA MARIA ALMEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 8.146.739 y 15.270.875 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 90.610 y 143.129 en su orden
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio del año 2006, anotada bajo el número 71, Tomo 43-A
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: RONNY CRISTHIAN CASTELLANOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.948.923
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme al Acta de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A., en la persona de RONNY CRISTHIAN CASTELLANOS PINTO, no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha nueve (09) de julio del año dos mil diez (2010) presenta la ciudadana ANA MARIA ALMEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.270.875, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 143.129, quien es representante legal del demandante ciudadano JESUS ALBERTO SOLER, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 14).
En fecha nueve (09) de julio de 2010 se da por recibida la referida demanda y el día trece (13) de julio de 2010, se procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la empresa accionada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CONSBARCA C.A., y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
En fecha seis (06) de agosto de 2010 el ciudadano alguacil JEAN CARLOS FERNANDEZ expone su imposibilidad de poder practicar la notificación por lo que este Tribunal ese mismo día insta a la parte a suministrar nueva dirección para la practica de la misma siendo que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 comparece el abogado ELIBANIO UZCATEQUI suministrando nueva dirección siendo acordada la misma y librado mediante exhorto cartel de notificación, verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día veintiocho (28) de octubre del 2010 inserto al folio 46, transcurrido como fueron los cinco (05) días de término de distancia y correspondiendo la celebración de dicho acto para el día dieciséis (16) de noviembre del presente año a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano JESUS ALBERTO SOLER, antes identificado y la empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. en la persona de RONNY CRISTHIAN CASTELLANOS PINTO antes identificados. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el veintinueve (29) de octubre del año 2009 y terminó el veintiuno (21) de mayo de 2010. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario normal diario la cantidad de 60,38. Quinto: que el último salario diario integral del actor es de 76,31. Sexto: que el demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo de chofer de primera. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue seis (06) meses, veintidós (22) días, de la misma manera se puede verificar de los recibos de pago consignados por la apoderado del demandante que le era aplicable la Contratación Colectiva de la Construcción Similares y Conexos por los conceptos en ella reflejados. Sin embrago de los recibos presentados no puede deducirse que se le pagase la cantidad fija de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) por vehículo de su propiedad como lo establece en el libelo de la demanda verificándose solamente el pago del concepto de asistencia puntual y perfecta lo cual va a tener incidencia en el salario devengado por el trabajador. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Contratación Colectiva corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:
1. Antigüedad, artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a la contratación colectiva, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 30 días de antigüedad MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS.(Bs.1.907,75) Los cuales se detallan a continuación:
Prestación de Antigüedad
INGRESO EGRESO
Trabajador: JESUS ALBERTO SOLER 29-19-2009 21/05/2010
Mes Días de bono vacacion Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacion Alicuota de Utilidades días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación acumulada
nov-09 7 1.811,40 60,38 1,17 14,76 76,31 5 381,55 0,00
dic-09 7 1.811,40 60,38 1,17 14,76 76,31 5 381,55 381,55
ene-10 7 1.811,40 60,38 1,17 14,76 76,31 5 381,55 763,10
feb-10 7 1.811,40 60,38 1,17 14,76 76,31 5 381,55 1.144,65
mar-10 7 1.811,40 60,38 1,17 14,76 76,31 5 381,55 1.526,20
abr-10 7 1.811,40 60,38 1,17 14,76 76,31 5 381,55 1.907,75
30 1.907,75
2. En cuanto a la indemnización por despido injustificado de conformidad a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador el pago de la cantidad de treinta (30) días de salario que asciende a la cantidad de bolívares DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.289,30).
3. En cuanto a la indemnización por preaviso contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador la cantidad de treinta (30) de salario que asciende a la cantidad de bolívares DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.289,30).
4. Respecto al pedimento de vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad a lo contemplado en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares le corresponde al demandante el pago de la cantidad de 30,49 días que ascienden a un monto total de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.840,98).
5. En cuanto a las utilidades fraccionadas de conformidad a lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el equivalente a las utilidades por los seis meses completos laborados que ascienden a la cantidad de 43,99 días que ascienden a un monto de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.656,11)
6. En cuanto a lo que establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores de conformidad a lo establecido en el articulo 15 de la convención colectiva corresponde pagar al patrono la cantidad de quince (15) días laborados que multiplicados por el valor de la cesta ticket que asciende a dieciséis bolívares con diez céntimos (Bs.16,10) le corresponde pagar un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 241,50)
7. En cuanto al pago por vehículo adeudado no puede este Tribunal evidenciar el mismo ni que se le realizaba el pago ni que se le adeuda el mismo siendo un excedente por lo que no hay medios probatorios para demostrar tal pedimento en consecuencia se niega lo peticionado por la parte demandante en cuanto a este concepto.
8. De la misma manera le corresponde al trabajador tal como lo contempla la cláusula 46 de la contratación colectiva de la construcción el pago de la cantidad de salario devengado por la empresa desde el 21 de mayo del 2010 hasta la que se haga efectivo el pago de lo condenado multiplicado por el salario mínimo contemplado que es la cantidad de sesenta con treinta y ocho bolívares diarios lo cual deberá ser calculado en la experticia complementaria del fallo por el experto designado por este Tribunal.-
9. Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
10. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.224,94) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, JESUS ALBERTO SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.556.156, en contra de La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A., representada por el ciudadano RONNY CRISTHIAN CASTELLANOS PINTO en su carácter de Vice-presidente
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.224,94) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
TERCERO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez
La Secretaria
Abg. José E. Morales Sosa
Abg. Maria Mosqueda
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Maria Mosqueda
|