REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000363
SENTENCIA
PARTE ACTORA: LUIS ONESIMO GARCIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.083.478
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARY CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.846.043 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.013.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO GARCIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.799.584
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE ONESIMO GARCIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.083.478, debidamente asistido por la ciudadana MARY CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.846.043 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.013, mediante el cual expone que para complementar la demanda expresa la reclamación propuesta versa sobre salarios dejados de percibir y prestaciones sociales no recibidas durante un período de dos (02) años, (04) cuatro meses y (07) siete días, al respecto este Tribunal debe expresar que el libelo no puede ser presentado como un complemento puesto que debe valerse por si mismo de una manera integra y expresar con claridad lo que se solicita, siendo que al momento de hacer la reclamación de la antigüedad este Tribunal solicito que expresara el monto de los salarios percibidos durante la relación de trabajo, sin embrago solo expresa un salario de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) siendo que las acreditaciones para el cálculo de la antigüedad debe hacerse con mención expresa de lo que solicita en el libelo y siendo solicitado por este Tribunal, de la misma manera al hacer la solicitud de todos posconceptos debe detallar con exactitud lo que reclama no limitarse a señalar una cantidad de días sin expresar el salario con el que determina dichos calculasen este sentido debe este Tribunal manifestar que la demanda no puede proceder puesto que no puede determinar que salarios aplica para lo que reclama ni tampoco la variación de salario para el calculo de la antigüedad, existiendo en materia laboral la presunción de admisión de los hechos no pudiendo quien aquí juzga en caso de pronunciarse determinar con exactitud lo que reclama, así como el demandado conocer a profundidad los cálculos que reclama.
DECISION
En este sentido y por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por las razones de hecho y de derecho en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano JOSE ONESIMO GARCIA MENDEZ en contra del ciudadano ALFREDO GARCIA MENDEZ
Publíquese y regístrese dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez
La Secretaria



Abg. José E. Morales Sosa
Abg. Maria Mosqueda