REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2009-000291
SENTENCIA
DEMANDANTE: GERMAN MACHACON SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.077.232
APODERADOS DEL DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA GUEVARA REYES, LUIS LAURENCE MORENO y ELSY LEONOR CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 3.228.217, 6.900.450 y 14.867.101 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 17.071, 35.817 y 104.727 en su orden
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA S-123 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de abril de 2004 bajo el número 42, tomo 15-A, e INVERSIONES VARINA CONUTRY CLUB C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1989, bajo el número 30, Tomo 25-A Pro.
REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA: de la Constructora S-123, el ciudadano ERICK OSWADO SARAIVA BREA y de la empresa Inversiones Varyna, Coutry Club, C.A., el ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE
APODERADOS DE LA DEMANDADA: no constituyeron.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO o ENFERMEDADES OCUPACIONALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de noviembre de 2.009, en virtud de demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO o ENFERMEDADES OCUPACIONALES incoada por el ciudadano GERMAN MACHACON SIMANCAS contra las empresas CONSTRUCTORA S-123, C.A. e INVERSIONES VARINA CONUTRY CLUB C.A., correspondiendo el conocimiento del mismo a éste Tribunal, quien luego de haber dictado despacho saneador y haber subsanado la parte demandante la admitió por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2.009 y ordeno la notificación de las empresas demandadas.
Luego de varias actuaciones por parte de este Tribunal en aras de notificar a la parte demandada no pudiendo practicarse la notificación de ambas empresas y encontrándose el expediente en espera del impulso procesal de la parte para continuar el procedimiento, se presenta el apoderado de la parte demandante en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010 y a través de diligencia expone lo siguiente:
“…Desisto del presente procedimiento …”
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto del desistimiento efectuado, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y el artículo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” En la causa de autos, el demandante desistió del procedimiento, observando este Juzgador que no llegó a configurarse el acto de contestación de la demanda; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento del procedimiento que motivó la presente decisión, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte demandada a que refiere el dispositivo legal que precede, y así se decide.
Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, el demandante es quien ha efectuado el anterior desistimiento del procedimiento, apreciando éste Tribunal, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento. Así se declara.
Igualmente por cuanto la parte actora solicita el desglose del poder que se encuentra inserto en los folios 23 y 24 del presente expediente; en consecuencia éste Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por el ciudadano LUIS LAURENCE MORENO, en representación del ciudadano GERMAN MACHACON SIMANCAS; En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se declara TERMINADO el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2.010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez

La Secretaria
Abg. José E. Morales Sosa

Abg. Carmen Montilla


En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión; conste.-


La Secretaria


Abg. Carmen Montilla