REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000330
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ORLANDO ANTONIO RIVERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.399.585
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YORMAN AUGUSTO GARCIA y CARLOS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-18.560.893 y V.-14.711.134 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 143.178 y 101.818 en su orden
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO DE VIGILANCIA VENEZUELA, R.L., incrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, de fecha 09 de agosto del 2006, anotado bajo el Nº 26, folios 217 al 223 del protocolo primero, tomo 10.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: NEOMAR RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.501.819.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO DE VIGILANCIA VENEZUELA, R.L., incrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, de fecha 09 de agosto del 2006, anotado bajo el Nº 26, folios 217 al 223 del protocolo primero, tomo 10., no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010) presenta el ciudadano ORLANDO ANTONIO RIVERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.399.585, debidamente representado por el ciudadano Abogado YORMAN AUGUSTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.18.560.893, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.143.178, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 13).
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, se procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la accionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA VENEZUELA, R.L, en la persona del ciudadano NEOMAR RAFAEL HERNANDEZ como representante legal y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día ocho (08) de noviembre del 2010 inserto al folio veinticuatro (24), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veintidós (22) de noviembre del 2010 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la Ciudadana ORLANDO ANTONIO RIVERO GARCIA, antes identificado y la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA VENEZUELA, R.L., representada por el ciudadano NEOMAR RAFAEL HERNANDEZ igualmente identificado. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el veintidós (22) de diciembre del año 2009 y terminó el once (11) de octubre de 2010. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89). Quinto: que el último salario diario integral del actor es de Bs. 43,29. Sexto: que el demandante presto sus servicios para la demandada en el cargo de vigilante. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante le hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por el demandante fue nueve (09) meses y diecinueve (19) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:
1. En primer lugar debe determinarse el salario aplicable al trabajador puesto que el mismo expresa que tenía un horario donde laboraba 24 horas por 24 horas, es decir, un día laboraba 24 horas de 7:30 a.m. a 7:30 a.m. del día siguiente y que tenía un descanso de 24 horas siendo que la jornada la cumplía de lunes a domingo, ahora bien si mantenía ese horario se debe suponer que el trabajador laboró muchos domingos y la Ley Orgánica del Trabajo expresa que el día domingo es un día feriado no hábil para el trabajo tal como loe expresa los artículos 211 y 212 de la Ley y mas aún cuando el artículo 213 expresa que queda excluido o esta permitido el trabajo de vigilancia, en tal sentido el trabajador que aquí demanda expresa ser un vigilante pero no expresa que domingos trabajó ni como le fueron pagados los mismos o como se le adeudan por lo que no puede quien aquí juzga determinar cual es la acreencia que tiene el trabajador como aumento de salario, ni tampoco que tipo ni que cantidad de horas extras gana el trabajador puesto que no presenta pruebas del horario ni del pago que recibe por lo que la acreencia de horas extras se niega no pudiendo determinar este Tribunal lo que solicita por reclamo de horas extras no pagadas ni por bono nocturno, meno aún por lo que reclama por días feriados no pagados, por lo que este Tribunal procede a realizar los cálculos que corresponden solamente en el pago del salario mínimo que debió devengar el trabajador durante la relación de trabajo y asi se establece.-
2. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 211 días de antigüedad que ascienden a un monto de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.242,30) Los cuales se detallan a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
INGRESO EGRESO
Trabajador: ORLANDO RIVERO 22/12/2009 11/10/2010
Mes Días de bono vacacion Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacion Alicuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación acumulada
ene-10 7 258,00 8,60 0,17 0,36 9,13 0 0,00 0,00
feb-10 7 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 0 0,00 0,00
mar-10 7 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 0 0,00 0,00
abr-10 7 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,65 5 188,25 188,25
may-10 7 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,65 5 188,25 376,50
jun-10 7 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 592,95
jul-10 7 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 809,40
ago-10 7 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 1.025,85
sep-10 7 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 1.242,30
30 1.242,30
3. En cuanto al complemento de antigüedad de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el parágrafo primero literal B el cual establece que el trabajador tendrá derecho a que se le paguen cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excede de seis meses y un fuere mayor de un (01) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siendo que se puede observar que al trabajador se le adeudan una cantidad de treinta días acumulados por antigüedad lo que quiere decir que por este concepto se le adeudan la cantidad de quince (15) días lo cual asciende a un monto de bolívares SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 649,35)
4. Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 11,25 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 459,00) los cuales se detallan a continuación:
Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Año Periodo Días de vacaciones
mensual Meses trabajados Total días
desde hasta
1 Enero 2010 2010 1,25 9 11,25
11,25
Días de vacaciones: 11,25 días * 40,80 Bs./día Bs. 459,00
5. En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado contemplado en el articulo 225 de la LOT, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 24 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 166,46) los cuales se detallan a continuación:
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Días de bono vacacional
mensual Días por meses trabajados Total días
desde hasta
1 Enero 2010 2010 7 0,58 4,08
4,08
Total bono vacacional 4,08 días * 40,80 Bs./día Bs. 166,46
6. En relación a lo solicitado como utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley del Trabajo le corresponden por dicho concepto la cantidad de 11,25 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 459,00)
Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T.
Año Periodo Días de utilidad
mensual Meses trabajados Total días
desde hasta
1 Enero 2010 2010 1,25 9 11,25
11,25
Días de utilidades: 11,25 días * 40,80 Bs./día Bs. 459,00
7. En cuanto a lo reclamado por concepto de horas extras, bono nocturno y días feriados este Tribunal dado que no hay nada donde se evidencia que las mismas se laboraron y por tratarse de un exceso que son condiciones exorbitantes a las que el trabajador esta sometido por lo que le corresponde la carga de probarlos no existiendo prueba alguna de ello tal como ha sido establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de abril de 2010, se niega lo solicitado por estos conceptos.
8. Reclama la parte una diferencia salarial que asciende por cuanto ganaba menos del sueldo mínimo en algunos meses se tiene como cierta dicha reclamación por lo que se concede en este sentido la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 765,27), detallado a continuación:
Período Salario Mínimo Nacional Salario Mensual Pagado Dif. Salarial Mensual
dic-06 258,00 213,13 44,87
ene-10 967,50 958,00 9,50
feb-10 967,50 895,16 72,34
mar-10 1064,25 1064,25 0
abr-10 1064,25 1064,25 0
may-10 1223,89 1064,25 159,64
jun-10 1223,89 1064,25 159,64
jul-10 1223,89 1064,25 159,64
ago-10 1223,89 1064,25 159,64
sep-10 1223,89 1223,89 0
765,27
9. En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden treinta (30) días calculados por el ultimo salario diario que fue de Bs. 43,29 lo cual asciende a la cantidad de de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.298,70)
10. Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden treinta (30) días calculados por el ultimo salario diario que fue de Bs. 43,29 lo cual asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.298,70)
11. Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
12. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.338,78) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, ORLANDO ANTONIO RIVERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.399.585, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIO DE VIGILANCIA VENEZUELA R.L., representada por el ciudadano NEOMAR RAFAEL HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.501.819.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.338,78) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
TERCERO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez
Abg. José E. Morales S.
La Secretaria
Abg. María Hidalgo
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