REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-O-2010-000010
ACCIONANTE: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A. (INAICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de mayo de 1998, bajo el Nº 69, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: abogados JESUS PARIS y CARLOS BONILLA, abogados inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los números 55.992 y 67.616, respectivamente.
ACCIONADO: INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado en ejercicio Jesús Paris, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A. (INAICA), antes identificadas, por la presunta violación del Derecho a que tienen todas las personas al acceso de los Órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, así como el Derecho que tienen las personas de obtener oportuna y adecuada respuesta, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida como fue la presente acción de Amparo Constitucional en fecha 11 de noviembre de 2010, Admitida la acción por este Juzgado, en fecha 15 de noviembre de 2010, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como la del presunto agraviante, para la fijación de la correspondiente audiencia oral.
Una vez practicada la notificación del Ministerio Público y del presunto agraviante, tal como consta de la certificación de la ciudadana secretaria del tribunal, según se evidencia de los folios 37 y 39; se procedió a fijar por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, folio (41), la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se celebró en fecha 19 de noviembre de 2010, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, constando en autos su notificación, de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte accionante y de la incomparecencia de la parte accionada; de seguidas, se le confiere el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionante a los fines de que expusiera de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de su pretensión, para lo cual, toma la palabra el abogado Jesús París el cual expone que ratifica todo lo dispuesto en el escrito del amparo introducido ante este Tribunal, y solicita sea declarado con lugar, seguidamente se evacuaron las pruebas promovidas por los accionantes, siendo las mismas admitidas por este tribunal, en virtud de que son pertinentes y necesarias, no siendo contrarias a derecho y ni al orden publico, en tal razón, se traslado este Tribunal a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de realizar Inspección judicial, la cual fue promovida por la parte accionante y admitida en el momento de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica. Concluida la evacuación de las pruebas, procedió este tribunal hacer su valoración conforme a las disposiciones del código civil y a la sana critica, y proceder de esta forma a dictar el dispositivo oral del fallo. En este sentido, se pasa a la publicación integra de la sentencia.
Señala el accionante en su solicitud, que en fecha 17 de septiembre de 2010, en nombre de su representada interpuso por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, calificación de falta en contra de las ciudadanas: Mayerlin Domínguez y Jacqueline Rodríguez, que laboran en la empresa, por considerar que incurrieron en causales de despido, que se encuentran investidas de protección especial de inamovilidad laboral, por fuero maternal conforme a lo previsto en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo la primera y por fuero sindical la segunda, por lo que es necesario para su despido seguir el procedimiento previsto en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dichas calificaciones fueron admitidas y les asignaron los números de expediente 004-2010-01-559 y 004-2010-01-567 respectivamente, que es obligación del Inspector del Trabajo, impulsar de oficio la notificación de las accionadas a los fines de ponerlas en conocimiento de las calificaciones seguidas en su contra y que puedan comparecer a presentar su alegatos, así como promover y evacuar las pruebas pertinentes tendientes a demostrar lo alegado en las referidas calificaciones y que pueda el referido Inspector del Trabajo, producir una decisión en base a lo alegado y probado por las partes, que es el caso que hasta la presente fecha el mencionado Inspector del Trabajo no ha librado las boletas de notificaciones y mucho menos a ordenado la practica de las mismas sin justificación alguna, que le han hecho el requerimiento de manera verbal manifestando que el ordenaría lo solicitado y que no cumplió con lo ofrecido, que en fecha 08 de octubre de 2010, solicitó mediante diligencia se cumpliera con la obligación que le impone la Constitución y la ley, que esa conducta omisiva por parte del funcionario violenta normas de rango Constitucional como el articulo 49 referido al debido proceso por cuanto no permite la solución de la controversia planteada y tampoco el inicio del procedimiento ordenando la notificación de las accionadas y que se dirima con las debidas garantías el conflicto sometido a tutela del referido funcionario que actúa como juez administrativo y debe resolver oportunamente los asuntos sometidos a su consideración, que con la conducta omisiva genera retardos y dilaciones indebidas negando el acceso a la administración de justicia con lo cual se viola igualmente el articulo 26 de la Constitución y el 51 del mismo texto Constitucional, por no dar oportuna respuesta a la solicitud de calificación de despido y a la diligencia interpuesta el 08 de octubre de 2010, que el objeto de la pretensión es que ceses la violación de las normas constitucionales delatadas como infringidas, es decir los artículos 26, 49 y 51 y el reestablecimiento de la situación jurídica mediante la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta y que se ordene al agraviante cumplir con la obligación constitucional y legal de ordenar se practiquen las notificaciones y se tramiten y decidan las referidas calificaciones sometidas a la consideración del Inspector del Trabajo.
Corresponde a este Tribunal valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados.
De las pruebas presentadas por el Accionante:
1.- marcado “A” inserto del folio 08 al 17 copia certificada de expediente administrativo signado con el Nº 004-2010-01-00567 contentivo de Calificación de Falta interpuesta por la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A. (INAICA), contra la ciudadana MAYERLIN DOMINGUEZ, documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite y del mismo se desprende que dicha solicitud fue recibida en la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de septiembre de 2010, admitida por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, que el 08 de octubre de 2010 el representante de la parte demandante solicita mediante diligencia la notificación de la parte accionada, que en fecha 01 de noviembre de 2010 el abogado Jesús París apoderado judicial de la parte demandante solicitó mediante diligencia se le expidan copias certificadas de la totalidad de los folios del expediente y que en fecha 04 de noviembre de 2010 el Inspector del Trabajo dicta auto mediante el cual acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas. Así se decide.
2.- marcado “B” inserto del folio 18 al 27 copia certificada de expediente administrativo signado con el Nº 004-2010-01-00559 contentivo de Calificación de Falta interpuesta por la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A. (INAICA), contra la ciudadana JACQUELINE RODRIGUEZ, documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite y del mismo se desprende que dicha solicitud fue recibida en la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de septiembre de 2010, admitida por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, que el 08 de octubre de 2010, el representante de la parte demandante solicita mediante diligencia la notificación de la parte accionada, que en fecha 01 de noviembre de 2010, el abogado Jesús París apoderado judicial de la parte demandante solicitó mediante diligencia se le expidan copias certificadas de la totalidad de los folios del expediente y que en fecha 04 de noviembre de 2010 el Inspector del Trabajo dicta auto mediante el cual acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas. Así se decide.
De la Inspección Judicial
En razón de que la parte accionante en la oportunidad correspondiente solicitó la prueba de inspección judicial para que este Tribunal se trasladará hasta la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas para dejar constancia del estado en que se encuentran los expedientes signados con los números 004-2010-01-559 y 004-2010-01-567, la misma fue admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia Constitucional, a tal efecto, se trasladó hasta la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y dejó constancia de que tuvo a la vista los expedientes Nros. 004-2010-01-00567 y 004-2010-01-00559, y que el primero de ellos (004-2010-01-00567), es contentivo de calificación de falta interpuesto en fecha 22-09-2010, cursante al folio 01, igualmente contiene un poder que evidencia la representación del apoderado de la accionante, cursante al folio 02 al 04, auto de admisión de fecha 24-09-2010, cursante al folio 05 y 06, diligencia de fecha 08-10-2010, de la parte accionante mediante la cual solicita a la inspectoría la notificación de la parte accionada, cursante al folio 07, de igual forma se evidencia diligencia de fecha 01-11-2010, donde solicita copias certificadas, cursante al folio 08, auto donde se acuerda la copia certificada de fecha 04-11-2010, folio 09 y el auto donde se certifica las copias de la misma fecha, inserta al folio 10. En relación al expediente Nº 004-2010-01-00559, se dejó constancia que el mismo es contentivo de calificación de falta interpuesto en fecha 17-09-2010, cursante al folio 01, igualmente contiene un poder que evidencia la representación del apoderado de la accionante, cursante al folio 02 al 04, auto de admisión de fecha 20-09-2010, folio 05 y 06, diligencia de fecha 08-10-2010, de la parte accionante mediante la cual solicita a la inspectoría la notificación de la parte accionada, cursante al folio 07, de igual forma se evidencia diligencia de fecha 01-11-2010, donde solicita copias certificadas, cursante al folio 08, auto donde se acuerda la copia certificada de fecha 04-11-2010, inserta al folio 09 y el auto donde se certifica las copias de la misma fecha, en este sentido, se puede observar flagrantemente y con meridiana claridad de la Inspección judicial efectuada por este Tribunal en la sede de la Inspectoría del Trabajo a los expedientes anteriormente señalado, que no se han librado las respectivas notificaciones de las accionadas y que no se ha hecho ninguna otra actuación por parte del órgano administrativo para que la parte accionada este a derecho y se inicie el procedimiento de calificación de falta intentado por la representación de la empresa Industrias Alimenticias Italia C.A. Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del presente Amparo Constitucional: Vistas y analizadas como han sido las actas del proceso, esta Juzgadora en Sede Constitucional determina que la pretensión de amparo constitucional deviene de la conducta omisiva por parte del Inspector del Trabajo, toda vez, de que el apoderado judicial de la empresa Industrias Alimenticias Italia (INAICA) en fecha 22 de septiembre de 2010 y 17 de septiembre de 2010, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicitudes de calificación de faltas, signadas con los Nros. 004-2010-01-559 y 004-2010-01-567, agregadas en copias certificadas e insertas en los folios del 08 al 17 y del 18 al 27, visto los fundamentos de hechos y de derechos sobre los cuales se sustenta la presente acción de amparo constitucional, donde el accionante reclama el resguardo del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad y de obtener oportuna y adecuada respuesta, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente quien decide que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que tienen la personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías Constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones, de las autoridades o de los particulares y que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango Constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la constitución llevados a cabo por los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículos 1 y 2 eiusdem, siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.
Ahora bien, en relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la garantía constitucional del Debido Proceso, en todo proceso administrativo y judicial, es decir, que existe una garantía de que los procedimientos establecidos deben ser respetados por todos los sujetos intervinientes dentro del proceso.
Además de ello consagra el derecho a la defensa, ya que al vulnerarse el debido proceso, administrativo o judicial, se estaría vulnerando el derecho a la defensa de uno de esos sujetos.
De lo expuesto por los accionantes se evidencia que la pretensión versa en la violación al debido proceso por parte del órgano administrativo del trabajo y del consecuente derecho a la defensa que tienen los accionados.
Por todo ello, y de las pruebas analizadas por esta Juzgadora, se evidencia la omisión de pronunciamiento por parte del órgano administrativo del trabajo, esta Juzgadora en sede Constitucional llega a la convicción de que hay una violación al debido proceso y al derecho de la defensa.
En lo atinente a la violación al derecho a dirigir peticiones y derecho a obtener oportuna respuesta por parte el órgano administrativo, establecido en el artículo 51 de la carta magna, este derecho va mas relacionado a las funciones administrativas de los órganos que ejercen funciones de poder.
Sin embargo, todos los órganos están en la obligación de dar oportuna respuesta a las solicitudes que los administrados les dirijan, siempre y cuando sean de su competencia. Este derecho está íntimamente ligado con el debido proceso y el derecho a la defensa, anteriormente planteado, y como consecuencia de ello, y por cuanto quien decide en sede Constitucional ha determinado la existencia de una omisión indebida de pronunciamiento por parte del órgano administrativo del Trabajo, en cuanto a que se libren y practiquen las notificaciones a la parte accionada en las solicitudes de Calificación de Falta, considera que existe la violación a este derecho constitucional.
Planteado lo anterior, este Tribunal de la exposición del accionante de los medios probatorios cursantes en autos y de la Inspección Judicial efectuada en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, le es forzoso concluir que efectivamente se ha producido una conducta omisiva por parte del Inspector del Trabajo del estado Barinas, al no haber realizado las notificaciones, como es su obligación a los fines de que se practiquen las notificaciones pertinentes, que le corresponde realizar en los casos sometidos a su arbitrio, en tal sentido, esta conducta omisiva contraria a derecho y al orden publico, se torna lesiva en perjuicio de las partes contraviniendo las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 51 de Nuestra Carta Fundamental, por lo cual efectivamente se han conculcado derechos y garantías de rango Constitucional, lo cual le esta vedado a quien tiene como obligación y fin ultimo garantizar la incolumidad de nuestra Constitución y mantener el equilibrio procesal y la garantía de justicia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, por lo precedentemente señalado se puede colegir que efectivamente a la accionante le fueron conculcados sus derechos. En consecuencia este Tribunal ordena al Inspector del Trabajo del Estado Barinas se libren y practiquen, las respectivas boletas de notificación a las ciudadanas Mayerlin Domínguez y Jacqueline Rodríguez, contra las cuales se interpuso sendas solicitudes de calificación de falta, según expedientes signados con los Nros. 004-2010-01-559 y 004-2010-01-567, y cese la violación de las normas constitucionales infringidas establecidas en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y como consecuencia de ello se ordena al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, librar y practicar las notificaciones, tramitar y decidir las Calificaciones de Falta interpuestas por la representación de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A. (INAICA), en los expedientes signados con los Nros. 004-2010-01-559 y 004-2010-01-567, dentro de un lapso no mayor de tres (03) días hábiles siguientes a su notificación. Para tales efectos se ordena librar el correspondiente oficio junto con copia certificada de la presente Decisión.
Se le advierte al accionado que de no acatar las órdenes establecidas en el presente Fallo, podrían ser objeto de la sanción a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sede Constitucional, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez
Abg. Maury Reverol Rivas La Secretaria
Abg. Carmen Montilla
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