REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: EP11-S-2010-000026

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ALINEACIÓN BARINAS C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de abril de 1987, bajo el número 9, folios 33 al 37 Vto., tomo II, Adicional del respectivo Libro de Comercio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que el presente expediente proviene de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que fue remitido a esta Coordinación Laboral en fecha 22 de septiembre de 2010, por declinatoria de competencia dictada por esa Alzada en fecha 05 de abril de 1995 (folios del 127 al 135), le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, el cual remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación para que fuera distribuido entre los Juzgados de Juicio, mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2010 (folios del 144 al 150), correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que debe esta Juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, en tal sentido, observa quien decide que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fechas 22 de junio de 2010, cuya Disposición final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose igualmente que el tercer aparte del articulo 25 de la mencionada Ley dispone lo siguiente:

“Articulo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omisis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”

En este mismo orden ideas, es de señalar, que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de dos mil diez el cual estableció lo siguiente:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el caso de autos la parte recurrente pretende la nulidad de una providencia administrativa signada con el Nº 8 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de fecha 11 de mayo de 1990, con ocasión de una solicitud de Reenganche, interpuesta por el ciudadano Roger Antonio Alvarez, la cual fue declarada Con lugar, por lo que en consecuencia siendo la materia correspondiente establecida en la norma transcrita anteriormente así como el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, este Juzgado se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.
En este sentido, antes de entrar a conocer sobre la admisibilidad del presente recurso y el fondo de la controversia, encontrándose las partes a derecho, esta Juzgadora considera pertinente analizar previamente la institución procesal de la Perención de la Instancia, a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal Laboral el cual establece:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

De la norma precedentemente citada, se observa que se establecen dos supuestos en que opera la perención de la instancia, en primer lugar, antes de comenzar el lapso para sentenciar, si las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y el otro, en que encontrándose el proceso en etapa de dictar Sentencia, no haya actividad alguna de las partes, ni del Juez de la causa, durante igual período de un año, sin perjuicio de la carga de las partes de instar al juez a emitir su pronunciamiento en la causa.
De lo anteriormente expuesto se colige, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo las partes, es decir, que es una carga de ellos el mantener vivo el proceso a través de actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio al no realizar ningún acto capaz de evitar que transcurra el tiempo establecido en la precitada norma, evidencia su intención de no continuar con el litigio o de abandonar el mismo.
Asimismo, es de señalar que en la presente causa en fecha 6 de junio de 1991 se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes (folio 124 y Vto.) y que el día 2 de julio de 1991 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deja constancia de que las partes no comparecieron al acto de informes ni por si ni por medio de apoderados, de igual manera encontrándose la causa en estado de dictar Sentencia, sin que ninguna de las partes haya manifestado su intención de proseguir con el juicio, al dejar transcurrir el tiempo sin instar al juez a pronunciarse en la misma, denota una falta de interés en la culminación del proceso a través de la sentencia del órgano jurisdiccional, materializándose el supuesto para que opere la perención de la instancia, lo que constituye una renuncia a la justicia oportuna.
Por otra parte la sala Constitucional del TRIBUNAL Supremo De Justicia en sentencia Nro.81 de fecha 27 de enero de 2006, YVAN LUNA vs CANTV, estableció:
(…)Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…)
(…) En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización(…)
(…)Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa.
De lo anteriormente comentado, esta Sala observa, que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no incurrió en violación alguna al dictar su fallo del 12 de abril de 2005, puesto que, actuó dentro de su ámbito de competencia, al declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso, al verificar la inactividad de la parte actora en el proceso por un lapso mayor de tres años(…)
En el presente caso se evidencia de autos que la ultima actuación de las partes con los fines de impulsar el proceso fue realizada por el coapoderado judicial de la parte recurrente en fecha 07 de mayo de 1991 (folio 99), mediante escrito consignado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y domicilio en el Estado Barinas, es de señalar que transcurrió con creses desde esa fecha hasta la presente, mas de un año sin actividad procesal alguna, ni impulso alguno de las partes, por lo que considera quien decide que de conformidad con el artículo 201 eiusdem ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el proceso. Y así se declara.
DECISION
Por todas la razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Abg. Maury Reverol La Secretaria
Abg. María Hidalgo.