REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2010-000108

INDICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: GIOMAR ENRIQUE DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.980.002.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados YENIFER CAROLINA PUJOL GONZALEZ, JESUS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.387.051 y V-6.729.209 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.771 y 65.287 respectivamente.

DEMANDADO: Asociación Cooperativa NACER DE NUEVO R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha trece (13) de octubre de 2.008, quedando anotada bajo el Nº 26, tomo 09. Representada por el ciudadano MANUEL FELIPE OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.957.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA, JORGE ALEXI DAVILA BRICEÑO y MARIA ALEJANDRA BASTIDAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.562.658, V-10.901.154 y V-17.988.037 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.641, 134.512 y 146.618 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintiocho (28) de abril de 2.010 (folios 01 al 05 y su Vto.), por el identificado ciudadano Giomar Daza, con asistencia de la abogada Jenifer Pujol, quien expuso:
En fecha catorce (14) de enero de 2.009, el actor comenzó a prestar sus servicios laborales como Operador de Maquinaria Pesada con equipo propio de manera ininterrumpida para la Asociación Cooperativa Nacer de Nuevo R.L., realizando las labores con la maquina (D-7. 48A) de su propiedad, en el sector Santa María de Potreritos, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas; es decir, realizando los trabajos de Acondicionamiento y Mejoramiento de la Vía Agrícola Sector Santa María de Potreritos, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, para lo cual fue contratado pagándole la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 54.600,00) mensuales. Dicho salario estaba integrado por los conceptos de labor y maquinaria, en virtud de que laboraba seis (06) horas diarias para un total de treinta y seis (36) semanal, los cuales para el cálculo del salario diario se divide entre veintiocho (28) días según lo previsto en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.
En fecha quince (15) de mayo de 2.009, el actor fue despedido injustificadamente por el ciudadano Manuel Osorio, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Nacer de Nuevo R.L., y hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales e indemnizaciones de ley; razón por la cual demanda a dicha asociación para que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, los siguientes conceptos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad (5 días por mes, Cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción), la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 51.939,15).
Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (numeral 1 y primer aparte literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 51.939,25).
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción), la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 45.000,16).
Por concepto de Utilidades Fraccionadas (Cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción), la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 62.327,10).
Por concepto de Salarios Retenidos, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 117.000,00).
Por concepto de Bono de Asistencia (Cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción), la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 31.200,00).

Solicita los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados según la tasa activa de los diez principales bancos del país, mediante una experticia contable complementaria del fallo.
Solicita que mediante experticia contable complementaria al fallo se determine la cantidad que debe pagar el patrono por mora, calculada al 12% anual, a partir del momento en que se convirtió en deudor del ciudadano Giomar Daza.
Solicita que mediante experticia contable complementaria al fallo ordene la corrección monetaria de los montos demandados, la cual deberá ser calculada hasta la sentencia quede definitivamente firme.
Que demanda a la Asociación Cooperativa Nacer de Nuevo R.L., para que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 359.405,66), correspondiente al pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
Que estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 449.257,07), equivalente a 6.911,65 Unidades Tributarias, más las costas y costos que originan la presente acción.
La demanda fue reformada en fecha doce (12) de mayo de 2.010 (folio 15 al 19 y su Vto.), siendo admitida en fecha trece (13) de mayo de 2.010 (folio 24) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; y en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su contestación.
Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de septiembre de 2.010 (folio 85, 86 y su Vto., y 111 y su Vto. respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.010 (folio 120 y 121).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no estuvo presente en una de las prolongaciones, no presentó escrito de contestación a la demanda fundamentando el motivo del rechazo de los hechos alegados por el actor, en consecuencia quedan admitidos los hechos, no quedando ninguno controvertido en virtud de la actitud asumida por la parte demandada, por cuanto opero en la misma una admisión de hecho.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el doce (12) de noviembre de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a las partes por un lapso de diez (10) minutos, para que expongan en forma oral sus alegatos, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación; el juez en uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a realizar la declaración de parte del demandante ciudadano Giomar Enrique Daza. Posteriormente, el Juez se retira de la sala de audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos, dentro del cual procederá a dictar el dispositivo del fallo. De regreso este Tribunal a la sala de audiencias, procede a dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.


DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Primero: Documentales
1.- Original de Actas de Conformidad, emitidas por los Consejos Comunales de la Mapora 950, Los Monos 483 R.L., Las Lagunas, El Caribe, sectores adyacentes o vecinos del lugar donde se desarrollo la obra en la Parroquia José Antonio Páez, San Rafael de Canagua, Municipio Pedraza del Estado Barinas (folio 87). Sobre el particular se trata de documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

2.- Copia fotostática simple de Contrato de Obra, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Pedraza y la Asociación Cooperativa Nacer de Nuevo, R.L., signado con el N° ABP-PE-FIDES-007-09 (folio 88 al 97). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

3.- Original de Actas de Conformidad, emitidas por los Consejos Comunales de La Guafilla 80, Corralejas, Corralejas 80, La Yeguera 2 y 3, Caño Hondo II y Linda Llanura Los Guaires sectores adyacentes o vecinos del lugar donde se desarrollo la obra en la Parroquia José Antonio Páez, San Rafael de Canagua, Municipio Pedraza del Estado Barinas (folio 98). Sobre el particular se trata de documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

4.- Copia fotostática simple de Contrato de Obra, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Pedraza y la Asociación Cooperativa Nacer de Nuevo, R.L., signado con el N° ABP-PE-FIDES-008-09 (folio 99 al 109). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

5.- Original de Constancia emitida por el Concejo Comunal La Yeguera II y III, de fecha veintiocho (28) de enero de 2.010 (folio 110). Sobre el particular se trata de documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Eliomar Rojas Manzano, Trino José Gori González, Omar Alexis Rodríguez Velandria, Argenis Rodríguez, Jorge Ramos, Salvano Zambrano, Cesar Sosa, Liliana Márquez, María Méndez, Urbano Molina, María Esperanza Yance, Alexi Mármol y Alejandro Sánchez.
Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los ciudadanos:
Trino José Gori y Eliomar Rojas Manzano (Coordinador de la Parroquia de los Consejos Comunales acreditado por la Alcaldía del Municipio Pedraza): Observa este sentenciador que a los testimonios de dichos ciudadanos se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos arrojan credibilidad y certeza para quien aquí decide, y por lo tanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.

Tercero: Testimonial para la Ratificación de Documentos Privados emanado de Terceros. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Ramón Peroza, Caisedo Rojas, Argenis Rodríguez, Jorge Ramos, Salvano Zambrano, Cesar Sosa, Liliana Márquez, María Méndez, Urbano Molina, María Esperanza Yance, Alexi Mármol y Alejandro Sánchez.
Observa este sentenciador que no se presentaron dichos ciudadanos para la ratificación de documentos privados emanados de terceros, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Primero: Documentales
1.- Original de Recibos de Pago N° 0086, de fecha veintitrés (23) de junio de 2.009; N° 0322, de fecha doce (12) de noviembre de 2.009; N° 0409, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.009, y N° 0413, de fecha ocho (08) de enero de 2.010, por concepto de cancelación de horas de maquinas, a favor del ciudadano Trino Gori, por trabajos realizados en la obra Mejoramiento de la Vía Agrícola Sector Santa María de Potreritos, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas (folio 112 al 115).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 112 al 114, Sobre el particular se trata de documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
Observa este sentenciador que la documental que riela a los folio 115 fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha doce (12) de noviembre de 2.010, por ser promovida en copia simple; no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Héctor Manuel Mora Rivas, Adelmo Rafael Aragoza Porras, Martín Ramón Ascanio Superlano, José Francisco Quintero Molina y Tomás Ramón Aza Castillo
Observa este sentenciador que se presento a testificar los ciudadanos:
Héctor Manuel Mora Rivas: observa este sentenciador que sus declaraciones no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente, por cuanto de su testimonio se desprende que desempeña el cargo de transportista en la Asociación Cooperativa Nacer de Nuevo R.L.; es decir, se presume evidentemente parcialidad del testigo a favor de su promovente, resultando primordial este elemento en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad; en consecuencia los mismos no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS ORDENADAS POR ESTE JUZGADOR:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio ordena la declaración parte, siendo interrogado el actor ciudadano Giomar Enrique Daza, en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha doce (12) de noviembre de 2.010, al inicio de la audiencia los apoderados judiciales establecieron que por honor a la verdad el salario diario era el de Bs.195 diario, observa este sentenciador que de su declaración se desprende que el salario diario es de Bs 195; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y se toma dicho salario. Y así se declara.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de los folios 83 y 84 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada “ASOCIACION COOPERATIVA NACER DE NUEVO R.L.” a la prolongación de la audiencia preliminar, para la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hace referencia a la Presunción de Admisión de los Hechos; en tal sentido, por cuanto la misma no es contraria a derecho se tiene como cierto y admitido los hechos por la parte demandada, y se establece que el demandante comenzó a laborar para la “ASOCIACION COOPERATIVA NACER DE NUEVO R.L.” como operador de maquina pesada, manteniendo una relación laboral ininterrumpidamente desde el día catorce (14) de enero de 2.009 hasta el quince (15) de mayo de 2.009, y lo despidieron de manera injustificada, con un salario de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 195,00) diarios, lo que es igual a CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.460,00), que se dividen entre 28 días, por estar amparado por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, hechos estos que se tienen por admitidos. Y así se declara.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme al salario establecido precedentemente:
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 90 días x 195 Bs. = 17.550 / 360 días = Bs. 48,75
b) Alícuotas por bono vacacional: 63 días x 195 Bs. = 12.285 / 360 días = Bs. 34,125
De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 82,88 + Bs. 195 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 277,88.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

1.-Prestación de Antigüedad: Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela: “(…) El empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios (…)”.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

Ene-09 195,00 34,13 48,75 277,88 5
Feb-09 195,00 34,13 48,75 277,88 5 1.389,38
Mar-09 195,00 34,13 48,75 277,88 5 1.389,38
Abr-09 195,00 34,13 48,75 277,88 5 1.389,38
May-09 195,00 34,13 48,75 277,88 5 1.389,38
5.557,50

Por lo que se ordena el pago en los términos solicitados por el actor, resultando la cantidad de Bs. 5.557,50. Y así se declara.
2.- Indemnización por despido injustificado: Al quedar establecido que el actor fue despedido injustificadamente corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 10 días de salario si la antigüedad fuera mayor de tres (3) meses y no excediera de seis (6) meses; y, una indemnización sustitutiva de preaviso de 15 días de salario, cuando la antigüedad fuera mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses.
Indemnización de antigüedad:
10 días X Bs.277,88 = Bs. 2.778,80
3.-Indemnización sustitutiva de preaviso:
15 días X Bs.277,88 = Bs.4.168,20
4.- Vacaciones Fraccionado: cláusula 42 letra B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para las vacaciones, debe establecer este juzgador que deben ser pagadas sesenta y tres (63) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención tomadas desde el dieciocho (18) de junio de 2.008 año y culmina el dieciocho (18) de junio de 2.009, y la relación laboral se desarrollo desde el día catorce (14) de enero de 2.009 hasta el quince (15) de mayo de 2.009, por lo que, para que sean pagados los 65 días como lo solicita el actor, es a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta convención; es decir, a partir del dieciocho (18) de junio de 2.009, y como se hizo referencia con anterioridad la relación laboral termino antes de esta fecha, por lo que se pagara de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días por lo que le corresponden por vacaciones fraccionada:
Desde el catorce (14) de enero de 2.009 hasta el quince (15) de mayo de 2.009, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y un (01) día.
Por lo cual se debe pagar:
Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2009 63 5,25 4 21
Le corresponden por la fracción 21 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.195
21 X 195 Bs = Bs.
Total = Bs. 4.095
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional y fraccionados ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

5.- Utilidades Fraccionadas: tomando en consideración lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela, cada empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco días (85) de salario por las utilidades que se causen en el año 2.007, ochenta y ocho (88) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.
Desde el catorce (14) de enero de 2.009 hasta el quince (15) de mayo de 2.009, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y un (01) día.
Por lo cual se debe pagar:
Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades
2009 90 7,50 4 30
Total días de utilidades

Le corresponden por utilidades para el año 2009 = 30 días X Bs. 195 = Bs.5.850
Total: Bs. 5.850

6.- De los salarios retenidos, por cuanto no ser evidencia recibo de pago, se ordena el pago de Bs.11.700,00 para las siguientes fechas que se reflejan a continuación:
Del 15 /02/2009 al 30/02/2009: Bs. 2.925
Del 30 /03/2009 al 15/04/2009: Bs. 2.925
Del 15 /04/2009 al 30/04/2009: Bs. 2.925
Del 30 /04/2009 al 15/05/2009: Bs. 2.925
Resultando la cantidad de Bs.11.700. Y así se declara.

7.-Bono de Asistencia: Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela. El empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro días de salario básico. Por la misma admisión de hecho se tiene que le corresponden cuatro (4) días por mes, y por haber laborado cuatro meses, le corresponden en total dieciséis (16) días.

16 días X Bs. 195= Bs 3.190
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad Bs. 5.557,50
2) Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.778,80.
3) Indemnización sustitución de preaviso Bs. 4.168,20
4) Vacaciones Fraccionadas Bs. 4.095,00
5) Utilidades Fraccionadas Bs. 5.850,00
6) Salarios Retenidos: Bs. 11.700,00
7) Bono de Asistencia Bs. 3.190,00
_______________
TOTAL: Bs. 37.339,50
En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.37.339,50). Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el catorce (14) de enero de 2.009 hasta el quince (15) de mayo de 2.009. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GIOMAR ENRIQUE DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.980.002 contra la Asociación Cooperativa NACER DE NUEVO R.L.
En consecuencia, se ordena cancelarle al ciudadano Giomar Enrique Daza la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.37.339,50). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses de Mora y los Intereses sobre Prestaciones Sociales en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EP11-L-2010-000108
En esta misma fecha siendo las 11:39 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase

YPD/mjd.-