REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2010-000038
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARLOS ARGELIS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.195.869.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIBANIO UZCATEGUI, LUIS GERARDO MOLINA GUILLEN, LISNETTE ARAUJO, MARLYN MUNDARAIN, SILNETH RUIZ y ANA MARIA ALMEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739, V-13.212.561, V-13.522.990, V-13.735.169, V-14.172.079 y V-15.270.875 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.610, 82.177, 88.445, 90.991, 89.103 y 143.129 en su orden.
DEMANDADO: Sociedad mercantil CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha nueve (09) de mayo de 2.007, bajo el Nº 03, Tomo 45-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha cuatro (04) de febrero de 2.010 (folios 01 al 11), por el identificado ciudadano Carlos Chávez, con su apoderado judicial abogado Elibanio Uzcategui, quien expuso:
En fecha diez (10) de enero de 2.002, el ciudadano Carlos Chávez comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidamente, como obrero para la empresa Frigorífico Industrial Barinas S.A. (FRIBARSA); devengando el salario mínimo legal establecido por Decreto Presidencial, y en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.
Que en fecha veintidós (22) de abril de 2.002, el presidente de la empresa Frigorífico Industrial Barinas S.A. (FRIBARSA), despidió injustificadamente al actor, contrariando el espíritu, propósito y razón del articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se encontraba constituyendo una organización sindical, lo cual lo amparaba de inamovilidad laboral; es por esto que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la referida empresa, la cual fue decidida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, a través de una Providencia Administrativa N° 221-2002, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.002, declarando Con Lugar dicha solicitud.
A los fines de que se efectuara el reenganche y pago de salarios caídos del actor, se realizaron una serie de diligencias administrativas, negándose la empresa a cumplir con la referida providencia; razón por la cual el ciudadano Carlos Chávez solicito por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, formal acción de Amparo Constitucional en contra de la empresa Frigorífico Industrial Barinas S.A. (FRIBARSA), por el desacato a la Providencia Administrativa.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2.003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaro Con Lugar la Acción de Amparo, y el treinta y uno (31) de enero de 2.006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la declaro firme.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2.007, el Presidente del INDECU, dicto una Medida de Ocupación Temporal Preventiva, y constituyo una junta administradora especial de carácter temporal en las instalaciones de la empresa Frigorífico Industrial Barinas S.A. (FRIBARSA). Posteriormente, la junta interventora designada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.007, decide cumplir parcialmente con el mandato; es decir, decide reenganchar al ciudadano Carlos Chávez.
Que la empresa Frigorífico Industrial Barinas S.A. (FRIBARSA), fue transferida en propiedad a la República Bolivariana de Venezuela, denominada posteriormente CVA Leander Carnes y Pescados S.A.; la cual convino en fecha cinco (05) de marzo de 2.009, a través de documento de transacción, cumplir con la totalidad de la sentencia emitida en fecha veintinueve (29) de julio de 2.003.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.009, el actor decidió de manera voluntaria renunciar al cargo de obrero (matarife), y hasta la presente fecha el patrono sustituto CVA Leander Carnes y Pescados S.A., se ha negado en cumplir con el pago de los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo; razón por la cual demanda a la referida empresa para que pague, o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, los siguientes conceptos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad (5 días por mes durante la relación de trabajo), la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.312,13).
Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.172,16).
Por concepto de Utilidades no canceladas y Fraccionadas, la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.127,20).
Por concepto de Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.948,75).
Solicita que mediante experticia contable complementaria al fallo ordene la corrección monetaria de los montos demandados, la cual deberá ser calculada hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de todos los conceptos o que quede ejecutoriada la decisión del tribunal.
Solicita que mediante experticia contable complementaria al fallo se determine la cantidad que debe pagar el patrono por mora, calculada al 12% anual, desde el momento en que se convirtió en deudor del actor hasta la fecha exacta en que convenga en el pago o quede ejecutoriada la sentencia definitivamente firme.
Que demanda a CVA Leander Carnes y Pescados S.A., a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante experticia contable complementaria al fallo, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 14.560,24), correspondiente al pago de prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación laboral.
Que estima la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.928,31).
La demanda fue admitida en fecha ocho (08) de febrero de 2.010 (folio 40) y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su contestación. Por lo tanto, no se ha producido ninguna actividad procesal por parte de la accionada; sin embargo, los entes del Estado Venezolano tienen prerrogativas y Privilegios de orden Procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Abierta la articulación probatoria, las parte actora ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cuatro (04) de agosto de 2.010 (folio 59 y su Vto.), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.010 (folio 105).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna; sin embargo, no existe una admisión de hechos por parte del Estado cuando no haga uso del derecho de contestación a las demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas; es decir, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Primero: Documentales
1.- Sentencia de la Corte Contenciosa Administrativa, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2.006, Expediente Nº AP42-O-2005-000106 (folio 18 al 21). Observa este sentenciador que dicha sentencia no constituye un medio de prueba; ya que, no pretende demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino contienen interpretaciones y argumentos de Derecho, que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia. Y así se declara.
2.- Copia fotostática simple de Registro de transferencia de propiedad del Frigorífico Industrial Barinas, S.A. a la República Bolivariana de Venezuela (folio 22 al 29). Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, de ella no se evidencia que haga referencia a la empresa CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS S.A., y por lo tanto no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.
3.- Copia fotostática simple de convenimiento suscrito entre la sociedad mercantil CVA Leanders Carnes y Pescados, S.A. y el ciudadano Carlos Chávez (folio 30 al 35). Dicha documental no fue desconocida por la parte demandada por no estar presente en al audiencia de juicio; sin embrago, de la cláusula segunda donde aparecen identificados varios ciudadanos, no se verifica la identidad del ciudadano actor, no pretendiéndose que se tome su inclusión por lo establecido en el ultimo aparte de esta cláusula en mención, que se realiza de una forma muy general, y aunado a ello, en cuanto a la transacción realizada como consecuencia de la solicitud de amparo constitucional, debe apreciarse, lo establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes”, razón por la cual no se le puede otorgar ningún valor probatorio. Y así se declara.
4.- Legajo de documentos pertenecientes al expediente 4412-03, llevado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes (folio 60 al 99).
Respecto a las documentales que rielan a los folios 60 al 70, observa este sentenciador que dicha sentencia no constituye un medio de prueba; ya que, no pretende demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino contienen interpretaciones y argumentos de Derecho, que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia. Y así se declara.
Respecto a los folios 71 al 85, ya fueron valoradas precedentemente. Y así se declara.
Respecto a los folios 86 al 99, observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que coadyuven a la solución de los hechos controvertidos; en consecuencia no se le otorga valor probatorio: y así se declara.
5.- Original de Renuncia suscrita por el ciudadano Carlos Chávez, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2.009 (folio 100). Dicha documental no fue desconocida por la parte demandada por no estar presente en al audiencia de juicio; sin embargo, este sentenciador observa que el simple hecho de entregar y que la empresa de por recibido una carta de renuncia, no es un elemento que por si solo sea suficiente para determinar la existencia de una relación laboral, razón por la cual no merece valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Pacomio García Belandria; Rafael Polanco, Pablo Ramírez Rojas, José Ediberto Castillo Aguilera, Jan Carlos Gil Zambrano, José Gregorio Alvarado, Rafael María González, Rodolfo Alvarado y Cecilio Gil Sánchez
Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos; por lo tanto, no hay elementos capaces de ser valorados. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS ORDENADAS POR ESTE JUZGADOR:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio ordena la declaración parte, siendo interrogado el actor ciudadano Carlos Chávez, en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha quince (15) de noviembre de 2.010, y observa este sentenciador que de su declaración no se desprenden elementos de convicción que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la parte demandada no promovió pruebas, no dio contestación de la demanda, ni estuvo presente en la audiencia de juicio, para la cual este juzgador establece:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República, y no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos .Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a contestar la demanda o a la audiencia de juicio, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Y así se declara.
Y para ello pasa este juzgador a pronunciarse en relación de la sustitución de patrono alegada por el actor; ya que, para que se desarrolle esta figura, deben cumplirse ciertos requisitos, dentro de los cuales tenemos:
1.- Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. 2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa. 3.- Que la misma sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados. 4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida.
Ahora bien, el actor hace referencia a la Providencia Administrativa que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta contra el FRIGORIFICO INDUSTRIAL BARINAS S.A., y que luego de una serie de diligencias administrativas, a los fines de que se efectuara el reenganche y pago de salarios caídos, el patrono se negó en todo momento a cumplir con la providencia administrativa, para lo cual este juzgador debe hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social, que una vez ordenado el reenganche, la fecha para hacerlo efectivo, no puede quedar al libre albedrío del actor o del demandado, pues es de la esencia del procedimiento, la celeridad en la reincorporación.
Todo lo anterior, acatando lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que mantiene su vigencia desde 1.999, y el cual dispone que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en el caso objeto de estudio, el actor hace referencia que en fecha diez (10) de enero del año 2.002, comenzó a prestar servicios ininterrumpidamente, como obrero para la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL BARINAS S. A, y que en fecha veintidós (22) de abril del mismo año, el Presidente de la empresa lo despidió injustificadamente; es decir, según los dicho del demandante mantuvo una relación laboral por tan solo tres (3) meses y doce (12) días, en estos términos establecido por el actor, representaría, de acordarse dicho pedimento en contra de la empresa demandada CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS S.A., sería un acto contrario a todo sentido de equidad y de justicia, y es por tal situación, que debemos tener presente, que al no ejecutar el acto administrativo de reenganchar al trabajador en la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL BARINAS S. A, y por lo tanto las pruebas promovidas por la parte actora a fin de demostrar la presunta configuración de la sustitución de patronos entre la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL BARINAS S.A., a la empresa CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS S.A., se observa que las mismas no son suficientes para determinar que existe tal sustitución, por cuanto no se demostró la continuidad laboral, además de que no puede existir sustitución de patrono por cuanto no se dan los supuestos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ARGELIS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.195.869 contra la Sociedad mercantil CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS S.A.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
El Secretario,
Abg. Jhonny Vela
Exp. Nº EP11-L-2010-000038
En esta misma fecha siendo las 11:27 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
El Secretario,
Abg. Jhonny Vela
YPD/mjd.-
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