REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno (1º) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000085



SENTENCIA DEFINTIVA:

PARTE ACTORA: RAMON DE JESUS ROMAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.846.930.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE Y JAVIER BOSCAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.073.311, V-15.463.605 y V-9.987.303 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con el Nº 104.449, 101.882 y 76.939 respectivamente. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha: Ocho (08) de Abril del año 2010, anotado bajo el Nº 05, Tomo: 66 de los libros de autenticaciones respectivos y que corre inserto del folio: dieciocho (18) al folio veinte (20) ambos inclusive.

PARTE DEMANDADA: ALDEMARO BATISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.683.424, en su condición de propietario del KIOSKO de comida rápida denominado: “KIOSKO STRIKES, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria frente al Hotel Mastranto, Barinas, Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha; veintidós (22) de octubre del año de 2010 siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar se deja constancia en acta que la parte Demandada: Ciudadano; ALDEMARO BATISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.683.424, en su condición de propietario del KIOSKO de comida rápida denominado: “KIOSKO STRIKES, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria frente al Hotel Mastranto, Barinas, Estado Barinas , no compareció ni por sí no por medio de apoderado alguno a la realización del inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la presencia de la Abogada: AURA ATILIA TABLANTE, supra identificada, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Barinas, actuando en este acto como Co-Apoderada de la Parte Demandante; Ciudadano: RAMON DE JESUS ROMAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.846.930. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha: Ocho (08) de Abril del año 2010, anotado bajo el Nº 05, Tomo: 66 de los libros de autenticaciones respectivos y que corre inserto del folio: dieciocho (18) al folio veinte (20) ambos inclusive; quien aquí juzga procedió a sentenciar en forma Oral la Admisión de Hechos, y aplicar la consecuencia jurídica que establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta para la publicación del fallo integro. Verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, y siendo la oportunidad legal procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:

NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por Demanda interpuesta en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil Diez (2010) presentada por el Abogado: JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.987.303 , inscrito en el I.P.S.A con el Nº 76.939, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Barinas; actuando en este acto como Co-Apoderada del ciudadano: RAMON DE JESUS ROMAN HERNANDEZ, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en la cual presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda, folios uno (1) al siete (07) ambos inclusive. En fecha: veintitrés (23) de Marzo de dos mil diez (2010) se da por recibida la referida demanda y el cinco (05) de Abril de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual el Tribunal admite la demanda, ordenando la notificación de la parte Demandada, Ciudadano: ALDEMARO BATISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.683.424 y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada. En fecha: 0ch0 (08) de Abril del año 2010 el Ciudadano Alguacil de esta coordinación Laboral procede a devolver los carteles por cuanto luego de verificar en la dirección donde debía practicarse la notificación ordenada pudo constatar que el mismo laboraba en horas nocturnas por lo cual se hizo imposible en ese momento su notificación en horas diurnas quedando por parte del demandante el subsiguiente impulso procesal. En fecha: 26 de Mayo del año 2010 el Co-Apoderado del demandante solicito a este Tribunal que se habilitara el tiempo útil necesario para efectuar la notificación del demandado en horas nocturnas lo cual fue acordado por auto de fecha: 31 de Mayo del año 2010 y que corre inserto al folio 24 librándose nuevos carteles. En fecha 09 de Junio del año 2010 el Ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral procedió a devolver los carteles de notificación por cuanto se le imposibilitó la realización de la notificación por cuanto en el sitio un Ciudadano de nombre YEISON CARDONA le informo que si conocía al demandado pero que en la actualidad ese ciudadano ya no guarda relaciòn con el Kiosco; vista la anterior declaratoria del Funcionario; este Tribunal procede en la misma fecha a instar al demandante consignar nueva dirección a los fines de poder efectuar la debida notificación. En fecha 27 de Septiembre del año 2010 el Apoderado del demandante suministra nueva dirección librándose nuevos cartel de notificación. En fecha primero (1º) de Octubre del año 2010, el Ciudadano Alguacil ANTONIO JOSE GUERRERO LOPEZ, da cuenta de la notificación del demandado. Se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la notificación al respecto efectuada, hecho ocurrido el día siete (07) de octubre de dos mil diez (2010) inserto al folio:37, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veintidós (22) de Octubre del presente año a las nueve y treinta (9:30) de la mañana, a la cual solo acudió la parte demandante representada por su Co-Apoderada: Abogada: AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano: RAMON DE JESUS ROMAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.846.930, y la parte Demandada: Ciudadano; ALDEMARO BATISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.683.424, en su condición de propietario del KIOSKO de comida rápida denominado: “KIOSKO STRIKES, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria frente al Hotel Mastranto, Barinas, Estado Barinas. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el doce (12) de Febrero del año 2009 y terminó el veinticuatro (24) de Septiembre de 2009. Tercero, que la causa de terminación fue por Retiro Voluntario del trabajador. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como salario mensual la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS (1.200,00) Bolívares fuertes Quinto: que el salario mensual integral diario es de Bs. 42,43. Sexto: que el demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo de OBRERO. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hechos, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandado fue de siete (07) mes y doce (12) días, ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:
1. Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 20 días por cuanto los mismos son computados por meses completos de labores, en consecuencia le corresponde es la cantidad arriba señalada y los cuales deben ser calculados a salario integral de Bs. F.- 42.43 para un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 848,60). Los cuales se detallan a continuación:

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual
Feb-09 1200,00 40,00 0,77 1,66 42,43 0,00
Mar-09 1200,00 40,00 0,77 1,66 42,43 0,00
Abr-09 1200,00 40,00 0,77 1,66 42,43 0,00
May-09 1200,00 40,00 0,77 1,66 42,43 5 212,15
Jun-09 1200,00 40,00 0,77 1,66 42,43 5 212,15
Jul-09 1200,00 40,00 0,77 1,66 42,43 5 212,15
Ago-09 1200,00 40,00 0,77 1,66 42,43 5 212,15
TOTAL 20 848,60


2.-Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo un total de 8,75 días calculados a salario diario de 40 para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.350,00), los cuales se detallan de la siguiente manera:
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2009 2010 15 1,25 7 8,75

Total vacaciones fracc. 8,75 días * 40,00 Bs./día Bs. 350,00

3.- bono vacacional fraccionado le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 4.08 días calculados a salario diario de 40,00 Bs., para un total de CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE céntimos (Bs.163,20), los cuales se detallan a continuación:

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Total días
2009 2010 7 0,58 4.08

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 4.08 40,00 163,20

4.- En lo que respecta a las utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad 8,75 días calculados a salario diario de Bs. 40,00 para un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.350,00) bolívares fuertes, detallados de la siguiente manera:

Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades
2009 15 1,25 7 8,75

Total utilidades 8,75 días * 40,00 Bs./día Bs. 350,00

Ahora bien; Totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de: MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.711,83), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicios, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de: MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.711,83), mas lo determinado en la experticia complementaria del fallo la cual se debe realizar bajo los siguientes parámetros:
Para el cálculo de intereses moratorios los mismos serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo en base a la tasa fija del Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la ley.
En cuanto a la corrección monetaria De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad del pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal excluyendo los montos generados por intereses moratorios, de igual manera el experto deberá realizar la corrección monetaria tomando en cuenta el IPC del área Metropolitana de Caracas, y en caso de que transcurra un plazo extenso y a criterio del Juez de Ejecución podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago al trabajador de los conceptos que se detallan a continuación:


Liquidación de Prestaciones Sociales

Datos del trabajador Salarios
Nombre: Ramón de Jesús Román Salario normal mensual 1.200,00
Ingreso: 12/02/2009 Salario diario: 40,00
Egreso: 24/09/2010 Alíc. Bono vac. 0,77
Tiempo: 7 meses 12 días Alíc. Utilid. 1,66
Motivo: Retiro voluntario.- Salario Integral: 42,43





Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 20 42,43 848,60
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 8,75 40,00 350,00
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 5.08 40,00 163,20
Utilidades fraccionadas.- 8,75 40,00 350,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 24-09-2010 Bs. 1.711,83


DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: RAMON DE JESUS ROMAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.846.930, en contra del demandado; Ciudadano: ALDEMARO BATISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.683.424, en su condición de propietario del KIOSKO de comida rápida denominado: “KIOSKO STRIKES, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria frente al Hotel Mastranto, Barinas, Estado Barinas. SEGUNDO: se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar a la demandante la cantidad de: MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.711,83) mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo por concepto de Prestaciones Sociales y demás por la terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario del Trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por haber sido DECLARADA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Dada, Sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscri9ción Judicial del Estado Barinas, al primer (1º) día del Mes de Noviembre del Año 2010. Año 200º y 151º.-
La Jueza;



Abg. Carmen G. Martínez

La Secretaria;


Abg. Carmen América Montilla.


En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria;


Abg. Carmen América Montilla.