REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000219

DEMANDANTE: DTE: HITLER MANUEL VILLEGAS TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.955.578.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.433.691 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.451.Representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas en fecha: veintiséis 8269 de Abril del año 2010, anotado bajo el Nº 17, Tomo: 85 de los libros respectivos el cual corre inserto del folio nueve (09) al folio doce (12).-

PARTE DEMANDADA: DTE: HITLER MANUEL VILLEGAS TORO / DDO:JONNY DE JESUS HERNANDEZ LOBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.780.000.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Abogado: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.433.691 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.451.Representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas en fecha: veintiséis (26) de Abril del año 2010, anotado bajo el Nº 17, Tomo: 85 de los libros respectivos el cual corre inserto del folio nueve (09) al folio doce (12) en su condición de Apoderado del Ciudadano: HITLER MANUEL VILLEGAS TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.955.578 ; la cual fue presentada en fecha: quince (15) de Julio del año 2010 y recibida por este Tribunal en la misma fecha procediendo a librar despacho saneador en fecha: 19 de Julio del Año 2010. En fecha veintiséis (26) de Julio del año 2010 se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada. En fecha cinco (05) de Octubre del año 2010 se efectuó la correspondiente notificación correspondiendo la realización de la Audiencia preliminar para el día de hoy 21 de Octubre del año 2010, pero es el caso que este Tribunal considera inoficioso la realización de la misma por cuanto el día 20 de Octubre del año 2010 se presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral suscrita por el Abogado: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.433.691 , en su condición de Apoderado del demandantes, y con facultades expresas para desistir del presente procedimiento, en la cual expone:

“Desisto tanto de la acción como del procedimiento de la causa antes señalada en virtud de que a la presente fecha a mi representado le han sido cancelado todos los conceptos adeudados como consecuencia de la relaciòn laboral…”

En virtud de ello esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio.
Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, que es el caso que nos ocupa , dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”


El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
Quien desiste debe tener facultad para ello;
Este desistimiento debe ser de forma expresa;
Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así las cosas esta juzgadora observa en la referida diligencia que la misma esta suscrita por el Apoderado del demandante, quien posee facultad expresa para desistir, pero que en el caso de autos el Apoderado en la mencionada diligencia hace referencia expresa a la voluntad expresa de desistir de la acción y del procedimiento, al respecto este Tribunal observa que dando cumplimiento estricto al criterio jurisprudencial antes trascrito y por ser la etapa procesal del presente juicio en etapa de sustanciaciòn y mediación lo procedente este la homologación del desistimiento del Procedimiento y no de la acción. Así se decide.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS.
Se ordena el archivo y cierre definitivo del presente expediente una vez que la misma se encuentre definitivamente firme.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del Año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez.
Abg. Nubia Domacase.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión; conste.-


La Secretaria;


Abg. Nubia Domacase.