REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2009-000180


DEMANDANTE: JOSE RAFAEL URBINA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.614.527.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.330.627 inscrito en el inpreabogado bajo el número. Representación que consta en Poder que corre inserto al folio: ocho (08).

DEMANDADO: “CLIFFS DRILLING COMPANY”. Representada legalmente por el Ciudadano: ERNESTO FINOL, en su condición de: GERENTE DE OPERACIONES.

APODERADO DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente Procedimiento con ocasión de la Demanda interpuesta por el Abogado: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.330.627, actuando como Apoderado del Demandante. Representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha: 21 de agosto del año 2008, anotada bajo el Nº 72, Tomo:180de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, el cual riela del folio ocho (08) al folio nueve (09) ambos inclusive, lo cual fue efectuado en fecha: dieciocho (18) de Junio del año 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación Laboral; y recibida la demanda en este mismo dia por ante este Tribunal. En fecha: veintidós (22) de Junio año 2009 se ordena su corrección lo cual fue efectuado en fecha: 22 de Junio del año 2009 y se procede a la admisión de la demanda tal como se evidencia al folio: veintiséis (26) y en la misma fecha se libraron los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada y se libro el exhorto correspondiente. En fecha: diez (10) de Agosto del año 2009 se recibió exhorto no cumplido procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Monagas y en virtud de que la notificación no pudo ser practicada procede a instar a la parte demandante a dar nueva dirección a los efectos de proceder a la notificación según auto de fecha diez (10) de Agosto del año 2009. En fecha: veintisiete (27) de Octubre del año 2010 este Tribunal en virtud de que la causa se encontraba paralizada por mas de un año acordó la notificación de la parte demandante a los fines de ponerla en conocimiento que una vez que conste en actas procesales la certificación de su notificación; este tribunal se pronunciará por auto separado sobre las actuaciones legares subsiguientes, en dicho auto se le notifica que una vez que conste en autos su notificación la causa quedará reanudada validamente. En fecha: tres (03) de Noviembre del año 2010, el ciudadano Secretario; Abogado: JHONNY VELA VASQUEZ secretario adscrito a esta Coordinación Laboral deja constancia que la notificación del demandante se efectuó en los términos establecidos por este Tribunal. Así las cosas se observa que la última actuación por parte del demandante fue efectuada en fecha: veintidós (22) de Junio del año 2009 cuando se presentó el escrito de corrección de la demanda; observándose que desde esta última actuación hasta el día de hoy; dieciocho(18) de Noviembre del año 2010 ha transcurrido el lapso de un (1) año, cuatro (04) meses y 27 días, lapso en el cual la parte no ha dado el respectivo impulso al proceso, es decir, que es una carga de ellos mantener vivo el proceso realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia, al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de mas de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fàcticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

DISPOSITIVA:
En este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del Mes de Noviembre del año 2010, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.
La Jueza;


Carmen G. Martínez.

La Secretaria;


Abg, Carmen América Montilla.-