REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000359


SENTENCIA

En fecha; nueve (09) de noviembre del Año 2010 se recibió libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el Abogado: PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 31.007; actuando como Apoderado del Ciudadano: JOSE RAFAEL FERNANDEZ SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.839.165; en fecha: once (11) de noviembre del año 2010 se dictó auto de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numeral 2° y 5º del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
“Por cuanto se observa que el demandante señala que demanda a la Empresa CARPINTERIA FRANWUILL o en su defecto al Ciudadano: LUIS MARQUEZ, cuya expresión deja abierta una alternatividad, es decir, si no es uno es el otro, lo cual es incongruente, puesto que se debe determinar clara y contundentemente quien es el LEGITIMADO PROCESAL de la acción, es decir quien es el sujeto pasivo, ya que si se esta demandando a una persona jurídica; debe determinarse sin lugar a dudas, que dicho domicilio se corresponde con la oficina donde funciona la Empresa que debe ser notificada, independientemente a la actividad económica a la que esté destinada, ya que si bien es cierto que la demanda puede proponerse por ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, no es menos cierto que a los efectos de la notificación de la parte demandada para que sea válida debe efectuarse es en el sitio de asiento de la Empresa, es decir, hacerse es en el lugar donde funciona efectivamente la demandada, en caso contrario, en consecuencia debe indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección, haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; y en el caso de autos se debe detallar claramente si es que se demanda solamente a la Empresa o si se demanda solamente a su Representante legal o si es que ambos están en la condición de demandados, o si es que el Ciudadano debe ser notificado solo en calidad de Representante legal de dicha Empresa, ya que se si se esta demandando de igual manera como persona natural se debe aportar la dirección donde debe ser notificado; por lo tanto debe el demandante corregir el libelo.
Por otra parte debe de igual manera el demandante determinar claramente si es que dentro de la petición; además del cobro de Prestaciones Sociales se esta demandando también por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ya que se observa que le solicita a este Tribunal que sea remitido el Trabajador a IPSASEL a los fines legales correspondientes que explana en el libelo; sobre este particular considera oportuno este Tribunal hacer del conocimiento del solicitante que no puede este Juzgado pronunciarse sobre lo solicitado en virtud de que son las partes quienes deben recabar todo el material probatorio dirigido a instar su pretensión, y que no le esta dado al Juez de Sustanciaciòn, Mediación y ejecución suplir las cargas de las partes, pruebas que deben ser presentadas en la oportunidad procesal correspondiente; y que en el caso de que se este demandando por ENFERMEDAD OCUPACIONAL; el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
Articulo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1.- Naturaleza del accidente o enfermedad.
2.-El tratamiento médico o clínico que recibe.
3.-El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4.-Naturaleza y consecuencia probable de la lesión.

Por lo tanto se debe dar cumplimiento a lo establecido en el precitado artículo, par lo cual se debe determinar con claridad cual es la Pretensión.

Por todo lo anteriormente señalado es que se ordenó corregir el libelo, ordenándose su notificación, cuya notificación fue certificada en fecha: 16 de Noviembre del año 2010, lo cual se evidencia al folio treinta y nueve (39).

En fecha: diecisiete (17) de noviembre del presente año Dos Mil diez (2010), se recibió diligencia en la cual expone que es consignada a los efectos de dar cumplimiento al despacho saneador; la cual fue presentada por el Apoderado del demandante; Abogado: PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA.

Ahora bien de una revisión efectuada la diligencia presentada se puede evidenciar que la misma no cumple con los requisitos del libelo de la demanda ya que este tribunal estima que cuando se ordena un Despacho Saneador debe tenerse en cuenta que si se ordena la corrección de la demanda es porque en dicho libelo no están contenidas las especificaciones necesarias exigidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual constituye presupuesto necesario para su admisibilidad tal como lo establece expresamente la norma; pero es el caso que el Juez al advertir que se hace necesario ordenar su corrección debe hacerlo por cuanto ello contribuye a depurar el procedimiento a los fines de que no se presenten dudas al momento de procurar la mediación o en el caso de que se produzca una eventual sentencia pueda materializarse su ejecución; debiendo el Apoderado del demandante realizar dichas correcciones de la manera como el Tribunal lo ha ordenado, ya que un despacho saneador no se ordena de manera caprichosa ni por excesivos formalismos, puesto que los solicitado está dentro de los parámetros permitidos por la Ley; sino para evitar de esta manera que se inicien procedimientos de manera defectuosa que a la larga repercute en el desarrollo del mismo, lo que podría conllevar a reposiciones que se traducen en retardos; hechas las consideraciones anteriores y al efectuarse la revisión del escrito de corrección presentado concluye quien aquí decide que el mismo no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, ya que no fue presentado el libelo en su totalidad con las correcciones indicadas, sino que se consignó en una diligencia la cual no reúne los requisitos para considerarla como el libelo de la demanda y mas aun cuando este tribunal de manera expresa le indico los puntos sobre los que debía corregir y la manera como se deben presentar, ya que lo correcto es efectuar el libelo de la demanda adecuándolo al pedimento del Tribunal el cual no puede estar aislado, en virtud del principio de que el libelo debe bastarse así mismo sin que sea necesario recurrir a cuadros y escritos anexos a los fines de su entendimiento y deducir las pretensiones solicitadas; por otra parte se observa que no fue objeto de comprensión el despacho ya que continua con las mismas argumentaciones sin aclarar si el sujeto pasivo de su reclamación es la persona jurídica, por lo tanto esta juzgadora estima que no se efectuó una corrección adecuada.
Así las cosas y por todo lo antes expuesto; quien aquí decide, al analizar detalladamente el escrito de subsanación evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por este despacho en fecha: once (11) de Noviembre del año 2010, lo cual imposibilita su admisión. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del dos mil Diez (2010). Años 200°y151°
LA JUEZA;


Abg. Carmen G. Martínez
LA SECRETARIA;


Abg. Carmen América Montilla.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-




LA SECRETARIA;



Abg. Carmen América Montilla.