REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000285

PARTE ACTORA: ARELIZ JOHANA MUÑOZ FLOREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.468.528.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:, MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE Y JAVIER BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-15.073.311, V-15.463.605, V-9.987.303 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nro. 104.449, 101.882 Y 76.939 respectivamente. Representación que consta en documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: nueve (09) de Septiembre del Año 2010, anotado bajo el Nº 41, Tomo: 205 de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA:”MINI LUNCH SAN MIGUEL”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 24 de Noviembre del año 2004, anotada bajo el Nº 84, del tomo: 4-B, representada legalmente por el Ciudadano: RAFAEL ERNESTO CAMARGO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.558.505.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente procedimiento por demanda interpuesta por la Abogada: MILAGRO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.073.311 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.449. Representación que consta en documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: nueve (09) de Septiembre del Año 2010, anotado bajo el Nº 41, Tomo: 205 de los libros respectivos, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Barinas, actuando como Co-Apoderada de la Ciudadana: ARELIZ JOHANA MUÑOZ FLOREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.468.528 ; la cual fue presentada en fecha: veintidós (22) de Septiembre del año 2010 y recibida por este Tribunal en la misma fecha. En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2010 se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada. En fecha cinco (05) de Octubre del año 2010 se efectuó la correspondiente notificación correspondiendo la realización de la Audiencia preliminar para el día 20 de Octubre del año 2010, fijándose la prolongación para el día primero de noviembre del año 2010, pero es el caso que llegada la hora para la prolongación de la audiencia preliminar se constató que solo compareció la demandante y su Co-Apoderada por lo que este Tribunal en virtud de ello ordeno agregar las pruebas presentadas al inició de la Audiencia Preliminar, motivado a que la incomparecencia se suscito en la prolongación a los fines de remitir el expediente en su oportunidad a distribución entre los Jueces de Juicio de esta Coordinación laboral; pero en el día de hoy dos (02) de Noviembre del año 2010, se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral suscrita por la parte demandante; Ciudadana: ARELIZ JOHANA MUÑOZ FLOREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.468.528 y su Apoderada; Abogada: MILAGRO DELGADO, supra identificada, y de igual manera se encuentra diligencia firmada por el Representante Legal de la parte demandada: :”MINI LUNCH SAN MIGUEL”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 24 de Noviembre del año 2004, anotada bajo el Nº 84, del tomo: 4-B, representada legalmente por el Ciudadano: RAFAEL ERNESTO CAMARGO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.558.505, debidamente asistido por la Abogada: LISBETH CHIQUINQUIRA SERRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.557.048 e inscrita en el I.P.S.A con el Nº 143.596; en la cual exponen:

“La demandante hace entrega de un cheque por un monto de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00)del Banco Provincial cuenta Nº 0108-0123-07-0100083491, cheque Nº 0000433; a la parte demandante en virtud de que ya se le había hecho entrega de un adelanto por el resto de lo demandado . Por tal razón solicitamos el cierre y el archivo del presente expediente…”

En virtud de ello esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
Tal como ha sido redactada la anterior diligencia, de su contenido se desprende la voluntad de pedir el cierre y archivo del expediente, con lo cual se entiende la inequívoca decisión de desistir de la continuación del presente procedimiento, por lo tanto se considera inoficioso remitirlo a distribución ya que las partes de común acuerdo pueden dar por terminado en cualquier grado e instancia del proceso y poner fin al mismo, mas aun cuando la trabajadora ha acudido de manera personal a manifestar su voluntad a través de la diligencia firmada y consignada por ante la URDD,
En tal sentido podemos determinar que la institución del desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio.
Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, que es el caso que nos ocupa , dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”


El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
Quien desiste debe tener facultad para ello;
Este desistimiento debe ser de forma expresa;
Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así las cosas esta juzgadora observa en la referida diligencia que la misma esta suscrita por las partes de manera personal con la debida asistencia de sus Abogados y de ella emerge de manera expresa la voluntad que sea cerrado y archivado el expediente por lo que este Tribunal al respecto observa que dando cumplimiento estricto al criterio jurisprudencial antes trascrito y por ser la etapa procesal del presente juicio en etapa de sustanciaciòn y mediación sin que se haya dado inicio a la sustanciaciòn del Juicio lo procedente este la homologación del desistimiento del Procedimiento. Así se decide.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS.
Se ordena el archivo y cierre definitivo del presente expediente una vez que la misma se encuentre definitivamente firme.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Noviembre del Año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez.
Abg. Nubia Domacase.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión; conste.-


La Secretaria;


Abg. Nubia Domacase.