REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2009-000047


DEMANDANTE: JOSE EUGENIO PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.947.637.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JAIRO JOSE ARANGUREN Y MARBELLA JOSEFINA NAVAS CORONIL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-6.937.984 y V-7.210.653 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 46.850 y 93.143.

DEMANDADO: “SERVICLIMP, R.V.C.A:”, Representada legalmente por el Ciudadano: LUIS ANDRES ROJAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.654.712, en su condición de, PRESIDENTE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente Procedimiento con ocasión de la Demanda interpuesta por el Ciudadano: JOSE EUGENIO PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.947.637, debidamente asistidos por los Abogados: JAIRO JOSE ARANGUREN Y MARBELLA JOSEFINA NAVAS CORONIL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-6.937.984 y V-7.210.653 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 46.850 y 93.143 la cual fue presentada en fecha: trece (13) de Febrero del año 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación Laboral; y en fecha 16 de Abril del año 2009 se da por recibida la demanda. En fecha: 18 de Febrero del año 2009 se procede a la admisión de la demanda tal como se evidencia al folio: veintidós (22) y en la misma fecha se libraron los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada y el exhorto correspondiente a los fines de la práctica de la misma. En fecha 29 de Junio del año 2009 se recibió exhorto proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciaciòn; Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, y observándose que dicha no notificación no se efectuó en los términos señalados por este Tribunal se ordeno librar nuevas notificaciones y exhorto lo cual se efectuó en fecha: 31 de Junio del año 2009, lo cual se evidencia en el folio: cuarenta (40). En fecha: veintisiete (27) de Octubre del año 2010 este Tribunal en virtud de que la causa se encontraba paralizada por mas de un año acordó la notificación se las partes demandante a los fines de ponerla en conocimiento que una vez que conste en actas procesales la certificación de su notificación; Este tribunal se pronunciará por auto separado sobre las actuaciones legares subsiguientes, en dicho auto se le notifica que una vez que conste en autos su notificación la causa quedará reanudada validamente. En fecha: nueve (09) de Noviembre del año 2010 comparece el Ciudadano: ANTONIO CAMACARO, alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral a los fines de exponer que fue imposible la ubicación del Ciudadano demandante por cuanto se trasladó en tres oportunidades al domicilio procesal del demandante y estaba cerrado, por lo cual procedió a devolver los carteles de notificación: este tribunal en virtud de lo expuesto por el Ciudadano alguacil ordena la notificación en la Cartelera de esta Coordinación Laboral lo cual se efectuó en fecha 11 de noviembre del año 2010,y en fecha: 11 de Noviembre del año 2010 , El ciudadano Secretario de este Despacho deja constancia que la notificación del demandante se efectuó en los términos establecidos por este Tribunal tal como se evidencia al folio 52. Así las cosas se observa que la última actuación por parte del demandante fue efectuada en fecha: 13 de Febrero del año 2009 cuando se interpone la demanda; observándose que desde esta última actuación hasta el día de hoy; veintiséis (26) de Noviembre del año 2010 ha transcurrido el lapso de un (1) año, nueve (09) meses y (13) días, lapso en el cual la parte demandante no diero el respectivo impulso al proceso, es decir, que es una carga de ellos mantener vivo el proceso realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia, al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de mas de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fàcticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

DISPOSITIVA:
En este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del Mes de Noviembre del año 2010, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión. No se ordena la notificación de las partes pro cuanto la presente decisión ha pronunciada dentro del lapso legal correspondiente.-
La Jueza;


Carmen G. Martínez.

La Secretaria;


Abg, Yoleinis Vera.-