LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2010-000475
Maracaibo, Martes dos (02) de Noviembre de 2010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: PEDRO JOSÉ RINCÓN RINCON, HENRY JOSÉ CARBONELL ARAUJO, ELADIO ANIBAL DE LOS SANTOS CORTES, RÚBEN DARÍO PÉREZ, VLADIMIRO OVIEDO CHACÍN, JOSÉ IGINIO OJEDA, OSCAR ENRIQUE BOHÓRQUEZ GUILLEN, DOUGLAS ANTONIO DÍAZ REINOSA, ANGEL ENRIQUE NAMÍAS REYES, OMAR ENRIQUE PRIETO VALBUENA, EDGAR DE JESÚS ROSALES FIGUEROA, JAIME ANTONIO GUIDICI, ENRIQUE RAFAEL ZEA GARCIA, RICARDO LAGUNA, JOSÉ TRINIDAD ATENCIO URDANETA, ELIO EDUARDO MUÑOZ ROJAS, ALBERTO ANTONIO NUÑEZ TROMPIZ, WILLIAM SOLARTE REYES, ANGEL RAMON ROMERO VARGAS Y JOSÉ GREGORIO CONTRERAS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.371.704, 9.790.546, 5.294.732, 4.530.800, 9.730.947, 9.721.758, 7.795.077, 4.241.745, 5.051.667, 7.790.610, 3.904.187, 4.664.843, 13.757.361, 7.973.665, 7.801.832, 7.525.046, 7.524.761, 7.787.351, 3.278.558 y 5.811.716, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINA NAVA DE FERRER y THAIDY VILLARROEL, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 40.932 y 132.918, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya última modificación estatutaria fue de fecha 13 de mayo de 2008, en el tomo 80-A-sdo, No.35.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ELINA RAMÍREZ REYES, HEBERT ORTIZ LÓPEZ, IRVING DAMAS, OSWALDO RODRÍGUEZ MORILLO, JUDITH HERNÁNDEZ BUITRAGO, JIMMY JAVIER ZAMORA, ELIZABETH RODRÍGUEZ, MARINA PÉREZ, CESAR EIZAGA, AGNNE THAINA FRANCO y ZUGEY DEL VALLE ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 65.847, 85.934, 108.247, 97.342, 133.160, 91.100, 56.239, 61.610, 110.056, 122.425, 93.767, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.


SENTENCIA INERLOCUTORIA:

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARIA NAVA DE FERRER y THAIDY JOSEFINA VILLARROEL, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, QUE DECLARO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral y Pública, compareció la parte actora apelante y expuso sus alegatos, por lo que habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Estamos ante la declaratoria del desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar. Así pues, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.
En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandante recurrente, adujo en primer lugar, que el día 06 de octubre del presente año, se fijaron cuatro (04) audiencias preliminares en cuatro expedientes diferentes, pero que todas, además de coincidir en la misma fecha, coincidían a la misma hora; considerando que esta es una debilidad del sistema, por cuanto los trabajadores accionantes se mueven por sus ingresos propios, y no pueden cubrir un staff de abogados, es por ello que otorgaron poder sólo a dos (02) abogadas, quienes por razones ajenas a su voluntad, (ambas) incomparecieron a la celebración de las cuatro (04) audiencias preliminares, pretendiendo demostrar ante esta alzada el caso fortuito o la fuerza mayor que les impidió cumplir con su obligación de comparecencia. Que la abogada THAIDY VILLARROEL, en el año 2007, tuvo un accidente de tránsito muy grave que le dejó secuelas, pues le da un dolor tan fuerte a nivel de la cervical, que a veces le impide hasta cepillarse los dientes; que para el día de la audiencia, amaneció con ese dolor muy fuerte, es una crisis que le da y que es recurrente en el año, la inyectaron y estuvo de reposo 72 horas; justificando así la referida profesional del derecho su incomparecencia. Por otro lado, la abogada MARINA NAVA DE FERRER, adujo que desde el año 96 sufre de los riñones, que eso le produce vómitos, y por lo general se deshidrata, se siente moribunda y no se puede mantener de pie; que a raíz de eso, le han quedado secuelas, una de ellas es la hemoglobina baja. Que el día 05 de Octubre de este año, asistió al Centro Nefrológico del Zulia, le colocaron un reposo de 72 horas, razón por la que no pudo acudir a la audiencia preliminar; por lo cual solicitan ambas representantes judiciales, se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar. Asimismo, la parte demandada, expuso sus alegatos, insistiendo en el desistimiento de la parte demandante, por considerar que los elementos de la apelación no tienen convicción.

Así pues, oídos los alegatos de las partes, específicamente el de la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, observa esta sentenciadora, que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias, siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

Por otro lado, a partir de la Constitución de 1.999 y, más recientemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral adquiere una nueva orientación en la que prela una noción de justicia material sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal. Esta noción de justicia material lleva a que el proceso deje de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento para la justicia y la paz; no es, por tanto, la justicia “justiciera” lo que el proceso busca, sino la solución justa del caso concreto.

En el marco de esta nueva orientación del proceso laboral el Juez tiene, entre otros poderes, libertad para averiguar la verdad por todos los medios a su alcance, ejerciendo la dirección del proceso en forma activa, impulsándolo de oficio hasta su conclusión con el pronunciamiento de la sentencia.

De la misma manera, la Sala ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecidos los criterios ut supra, que permiten demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, las apoderadas judiciales de la parte demandante, con el objeto de demostrar los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, promovieron documentales junto con el escrito motivado del recurso de apelación, en copia simple constante de dos (2) folios útiles, inserto en los folios (263) y (264), cuyos originales fueron mostrados en la audiencia, verificándose así, que la ciudadana MARINA NAVA DE FERRER, el día 05 de octubre de 2010, fue atendida en el Centro Nefrológico del Zulia, por presentar manifestaciones clínicas debidas a “Cólico Nefrítico” por cálculos renales, y se le ordenó reposo médico por 72 horas. Con respecto a la ciudadana THAIDY VILLARROEL se observa, Constancia Médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud Hospital Manuel Noriega Trigo de fecha 06 de octubre de 2010, siendo atendida por la Doctora Leonadys Urdaneta, por presentar Cervicoalgia, por lo que se le ordenó reposo médico por 72 horas. Ahora bien, en la audiencia de apelación oral y pública, -como se dijo- la apoderada judicial de la parte demandante, abogada THAIDY VILLARROEL, consignó copias simples que fueron confrontadas con sus originales, contentivas de Informe Médico emanado de la Policlínica Maracaibo, expedido por el Doctor Daniel Vargas, en el mes de junio de 2007, así como fotos y recortes de periódicos, los cuales demuestran el accidente sufrido, y las consecuencias de su dolor a nivel cervical, justificativas de su incomparecencia a la primigenia audiencia preliminar. Asimismo, la abogada MARINA NAVA DE FERRER, también apoderada de los demandantes, consignó copias simples las cuales fueron confrontadas con sus originales, contentivas del resultado del ECOGRAMA RENAL que le fuera practicado, emitido por la Doctora Norma Navarro, y control de citas proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales constituyen un documento público administrativo, que no fue impugnado en audiencia, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que dicha profesional del derecho viene sufriendo desde hace varios años de cálculos en los riñones; medios probatorios que al adminicularlos con el Informe Médico que riela al folio (263), donde se señala que sufre de cólicos nefríticos por cálculos renales, logra ésta demostrar las causas que le impidieron cumplir con su obligación de comparecencia a la primigenia preliminar. ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada le otorga a estas documentales, pleno valor probatorio; donde ha quedado demostrado que efectivamente el día 06 de octubre de 2010 cuando se instaló la primigenia audiencia preliminar, las dos (02) apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadanas THAIDY VILLARROEL Y MARINA NAVA DE FERRER, ameritaron de 72 horas de reposo absoluto, respectivamente; por lo que claramente esto constituye una causa no previsible que justifica su inasistencia, y demuestra además, que son ciertos los hechos alegados por éstas en la audiencia de apelación. No olvidemos que con la entrada en vigencia de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social, los Jueces de Instancia, tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, y de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. Cuando alguna de las partes intervinientes de un procedimiento no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, reiterando igualmente la Sala que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. Así pues, valoradas las pruebas aportadas al proceso, esta Alzada observa que ha quedado demostrada –como se dijo- la causa justificativa por parte de las ciudadanas MARINA NAVA DE FERRER y THAIDY VILLARROEL de su inasistencia a la audiencia preliminar, pues tuvieron un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante constancias médicas que fueron debidamente valoradas; por lo que se repondrá la causa al estado que se celebre nuevamente la misma; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARINA NAVA DE FERRER y THAIDY VILLARROEL, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije día y hora (con suficiente antelación, pero que no exceda de diez (10) días hábiles) para la celebración de la primigenia audiencia preliminar, una vez reciba el expediente, sin necesidad de notificar a las partes, de conformidad con el principio de la notificación única previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo en el juicio que siguen los ciudadanos PEDRO JOSÉ RINCÓN, HENRY JOSÉ CARBONELL, ELADIO ANIBAL DE LOS SANTOS y otros en contra de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., advirtiendo al Juez de la causa, que deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes.

3) EN CONSECUENCIA, SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones celebradas a partir del día 06 de octubre de 2.010, inclusive.

4) SE ANULA EL FALLO APELADO.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por el carácter repositorio de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.




LA SECRETARIA
MARINES CEDEÑO GÓMEZ.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm).


LA SECRETARIA
MARINES CEDEÑO GÓMEZ.