Asunto: VP01-L-2010-001310.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: RICARDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.489.897, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil REPUESTOS LEÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 66-A, de los Libros respectivos. Domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 03 de Junio de 2010, el ciudadano RICARDO DÍAZ, antes identificado, asistido por la profesional del Derecho GLADYS REYES SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 146.079, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de REPUESTOS LEÓN, C.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 04 de Junio de 2010, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 26)

Seguidamente, en fecha 8 de Julio de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar; la misma, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 31).

El día 14 de Julio de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda de la demandada REPUESTOS LEÓN, C.A.. (Folios 96 al 100).

El día 16 de Julio de 2010, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 20 de Julio de 2010, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 105)

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 21 de Julio de 2010, y el 28 de Julio de 2010, se providenciaron los escritos de prueba, y se fijó la Audiencia de Juicio.

En fecha 08 de Octubre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se prolongó, se efectuó Inspección judicial, y en fecha 11/11/2010 se celebró la continuación de la Audiencia de juicio, difiriéndose el dictado de la sentencia oral, y se fijó audiencia conciliatoria, la cual no logró solución de lo controvertido; y finalmente en fecha 19/11/2010, se dictó la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, así las cosas se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano RICARDO DÍAZ, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 23 de marzo de 2001, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada REPUESTOS LEÓN, C.A. Que fue contratado para el cargo de obrero, y sus funciones eran limpiar el taller y el local, al igual que servía de ayudante en las reparaciones mecánicas de los vehículos que ingresan a la sede de la patronal, entre otras labores que ejecutaba, en un horario comprendido entre 8:0a.m. y 5:00p.m., con una hora de descanso, de lunes a viernes de cada semana, devengando un último salario básico mensual de Bs.F.1.400,00.

Que en fecha 30 de Junio de 2009, la patronal le informó a través de su Gerente, el ciudadano Alberto León, que estaba despedido, ello sin expresar motivo alguno. Este hecho motivó que el hoy demandante acudiera ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de inmovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Que logró Providencia Administrativa N°4, de fecha 21/01/2010, la cual fue desacatada por la patronal en fecha 11/05/2010, como se desprende de Informe rendido por el respectivo Funcionario del Trabajo.

Que se ha procurado el cumplimiento de la señalada Providencia Administrativa, sin obtener resultado alguno, es por lo que no le ha quedado otra vía que la de renunciar al beneficio de inamovilidad laboral que lo ampara, y demandar, como en efecto hace a la expatronal, a los efectos de que le sean canceladas las prestaciones sociales generadas por todo el tiempo de servicio, es decir, desde el 23/03/2001hasta el 30/05/2010, “de acuerdo a criterio sostenido por la Sala de Casación Social” del Tribunal Supremo de Justicia, se debe tomar “el tiempo transcurrido en el procedimiento administrativo, de acuerdo a los conceptos que se especifican a continuación:

Que tomando el tiempo de duración del procedimiento administrativo, la duración de la relación laboral fue de 9 años, 2 meses y 7 días.

Respecto al salario, los indica mes a mes, señalando que en el año 2001, el promedio era de Bs.F.160,00, en 2002, Bs.F.216,00, en 2003 Bs.F.760,00, en 2004 Bs.F.780,00, en 2005 Bs.F.780,00, en 2006 Bs.F.780,00, en 2007 Bs.F.1.400,00, y en 2008 Bs.F.1.400,00, en 2009 Bs.F.1.400,00 y en 2010, Bs.F. “1.166,67”.

Por concepto de antigüedad reclama la cantidad de Bs.F.21.468,85, y por intereses de prestación de antigüedad Bs.F.11.369,85. Por utilidades vencidas no canceladas Bs.F.6.183,33 y por utilidades fraccionadas 2010 Bs.F.350,03. Por “vacaciones vencidas no canceladas” Bs.F.7.980,0, y por “bono vacacional vencido no cancelado” Bs.F.4.620,00. Por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.F.10.643,89. Y por salarios dejados de percibir Bs.F.14.000,00.

Solicita que se condene a la demandada a cancelar la suma de Bs.F.74.914,56, más las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios de abogados.

Indica datos para la notificación de la demandada, así como el domicilio procesal de la parte actora.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA REPUESTOS LEÓN, C.A.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, REPUESTOS LEÓN, C.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Como “PUNTO PREVIO DEFENSA DE FONDO”, opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el juicio en contra de la demandada, y en consecuencia la falta de cualidad de la demandada como patronal del actor, quien indica situaciones de hecho y relaciones de trabajo que nunca existieron, de modo que pudo haber trabajado para otra empresa, pero nunca para la demandada, incluso pudo percibir los salarios alegados, pero de otra patronal, no de la demandada, de modo que la demandada, mal puede adeudar los conceptos laborales reclamados. Peticiona que se deseche la demanda por ilegal e infundada, absteniéndose de resolver sobre los puntos principales de la demanda debido a la falta de cualidad evidente.

Que en la demanda se indica una fecha de inicio de la relación laboral, pero es falsa la existencia de una relación de trabajo.

Negó de manera pormenorizada la fecha de inicio y terminación, el cargo, el despido, el horario, el salario, el tiempo alegado de prestación de servicios, y los conceptos y montos reclamados, vale decir, antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, utilidades vencidas no canceladas utilidades fraccionadas 2010, “vacaciones vencidas no canceladas” y “bono vacacional vencido no cancelado”, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y salarios dejados de percibir. De igual manera, lo referente a costas y costos, intereses, indexación, todo en base a que no existió prestación de servicios laborales entre el demandante y la demandada. También negó, rechazó y contradijo la procedencia de los honorarios profesionales, esto último por ser contrario a la doctrina jurisprudencial.

Que es improcedente lo reclamado, pues el actor carece de interés legal y cualidad activa para reclamar por una supuesta relación laboral inexistente. De modo que no procede el pago de Bs.F.74.914,56, ni las costas y costos procesales, ni los intereses, ni la indexación, ni los honorarios profesionales.

Como realidad de los hechos, afirma que la demandada se dedica a la venta de repuestos automotrices, y al lado de su sede hay un taller denorminado “TALLER ELECTROACUTO FREDY, C.A.” del cual es accionista el demandante. En el referido taller trabajan por su cuenta arreglan los vehículos y de comprar repuestos en REPUESTOS LEÓN, C.A., reciben un 60% de descuento. Que el ciudadano RICARDO DÍAZ, cobraba la mano de obra de los trabajos mecánicos que realizaba en el taller y recibía el descuento cuando compraba en la demandada.

Que además existe un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Fredy León en su condición de propietario del inmueble, y el Sr. Ediover Boscán, como Presidente de Electroauto Freddy, C.A., con respecto a REPUESTOS LEÓN, C.A.

Que el ciudadano Fredy León , en representación de REPUESTOS LEÓN, C.A., fue notificado de procedimiento administrativo intentado por el hoy demandante RICARDO DÍAZ en la Inspectoría del Trabajo, empero considerando que no existió relación laboral, no tuvo interés jurídico, por lo que no acudió a la audiencia pautada en su oportunidad, desconociendo las consecuencias jurídicas.

Que se declare sin lugar la demanda por infundada y temeraria, reservándose el ejercicio de las acciones correspondientes, y solicitan la imposición de costas y costos procesales.

Indican los datos del domicilio procesal.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.


El extracto de sentencia antes transcrito es acogido por este Sentenciador, y se ha de tener como parte de las Motivas del presente fallo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se controvierten todos y cada uno de los conceptos reclamados, en razón de que se controvierte la prestación de servicio. Lo único que se admite es la existencia de un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, al cual la demandada hizo caso omiso.

Corresponde dilucidar lo referente a la falta de cualidad e interés denunciado por la demandada, y de precisarse la existencia de una prestación de servicios, se presumirá laboral, para luego verificar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

Consignó copias de Expediente Administrativo, marcado “A”, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Las copias certificadas en referencias aparecen en los folios 45 al 66. Se trata de Expediente N° 042-2009-01-01515, en el que se produjo Providencia Administrativa N° 04, de fecha 21/01/2010, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano RICARDO DÍAZ, en la empresa REPUESTOS LEÓN, C.A. La empresa en referencia no acudió a hacerse parte. De igual manera, aparece informe de fecha 11/05/2010, en la que se deja constancia que la empresa manifestó no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Las copias en referencia, correspondientes a documento público administrativo, no fueron cuestionadas en forma alguna por las partes. De modo que poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA REPUESTOS LEÓN, C.A.:

1. Documentales:

1.1. Consigna copia de Acta constitutiva de la empresa ELECTROAUTO FREDDY, C.A. (F.68 al 73). De la documental, la parte demandante desconoció por ser copias, sin más argumentos. Sin embargo, al ser copias de documento público poseen valor probatorio, además de que la original fue recibida en la audiencia de juicio, como facultad del tribunal. De ellas se, se desprende que el demandante RICARDO DÍAZ, es accionista de la misma, registrada en diciembre de 2006. De igual forma aparece el ciudadano Freddy León de Cédula de identidad N° 7.723.710, como Gerente Administrador; y el ciudadano Eidover Rafael Boscán Fuentes como Presidente de la misma. Que el objeto de la compañía está referido a servicios automotrices. Posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.2. Consigna copia de Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano Freddy León de Cédula de identidad N° 7.723.710, y el ciudadano Eidover Rafael Boscán Fuentes como representante la empresa ELECTROAUTO FREDDY, C.A. (F.74 y 75), el primero como Arrendador, y la segunda como arrendataria. La documental en referencia fue atacada por ser copias. Y siendo que no aparece que se trata de un documento público ni público administrativo, ni siquiera notariado, es por lo que carecen de valor probatorio. Así se establece.

1.3. Consigna recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero hasta junio de 2009, ambos inclusive (F.76 y 77). Las documentales en referencia fueron cuestionadas afirmando que no emanaban de la parte actora. Sin embargo, en virtud de la sana crítica, este Juzgador considera que poseen valor probatorio, pues aun cuando se refiere a terceros, los mismos están relacionados con las partes demandadas, y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.4. Consigna copia de Acta constitutiva de la empresa REPUESTOS LEÓN, C.A. (F.78 al 83). De la documental, no atacada en juicio, se desprende que la señalada empresa fue registrada en fecha 19/06/2006, bajo el N° 36, Tomo 66-A. Que el ciudadano Freddy León de Cédula de identidad N° 7.723.710 es uno de sus accionantes y Presidente de la misma. Que el objeto está referido a la compra venta de repuestos eléctricos. Posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.5. Copias de Recibo de egreso numerados desde el 17 al 24, que se afirman emitidos de REPUESTOS LEÓN, C.A., a favor del demandante RICARDO DÍAZ, en razón de vehículos remitidos por él a la primera nombrada.(F.85 al 91). Se trata de copias que no fueron cuestionadas en forma alguna, de modo que posee valor probatorio, pues aun cuando se refiere a terceros, los mismos están relacionados con las partes demandadas, y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.6. Copia de Facturas que se afirman emitidas por la empresa ELECTROAUTO FREDDY, C.A., en donde se reflejan pagos al ciudadano RICARDO DÍAZ por los servicios prestados a los clientes (F. 92 y 93). La parte actora las desconoce por emanar de ella. En todo caso, lo que se observa es que en la parte reservada a “Mano de obra” se colocan las letras “MR”. No se lee el nombre del demandante ni las letras corresponde con su primer nombre y apellido (Ricardo Díaz). Así las cosas la documentales carecen de valor probatorio, pues nada aportan a favor de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.7. Copia de “Cuadro-Recibo” de Póliza de Accidentes Personales Individual (F.94) en ella se lee “NOMBRE O RAZÓN SOCIAL: DIAZ RICARDO O AUTOREPUESTOS FREDDY”. Se trata de copia que fueron cuestionadas por presentarse en copias, y siendo que no aparece que se trata de un documento público ni público administrativo, ni siquiera notariado, es por lo que carecen de valor probatorio. Así se establece.



2. Testimoniales:

Promovió la Testimoniales de los ciudadanos EDIOVER BOSCAN y EDWIN GOTERA, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.805.812 y V-16.296.630, respectivamente, los cuales declararon en la presente causa en fecha 08/10/2010, y señalaron conocer a las partes. Que el demandante RICARDO DÍAZ no fue trabajador de la demandada REPUESTOS LEÓN, C.A., sino que prestaba servicios en la empresa ELECTROAUTO FREDDY, C.A.

Las testimoniales en referencia poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

PRUEBAS DE OFICO:
1. Inspección Judicial:
Tal y como consta del Acta de Juicio de fecha 11/10/2010, el ciudadano Juez, haciendo uso de la potestad que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó la evacuación de una Inspección Judicial en la sede de la sociedad mercantil REPUESTOS LEON, C.A. y en la sede de ELECTROAUTO FREDDY, C.A., sobre los puntos o circunstancias que en la oportunidad de su practica el ciudadano Juez de oficio acuerde dejar constancia, bien por propia iniciativa o a solicitud de parte, la cual se fija para el día LUNES OCHCO (08) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM). Así mismo, de conformidad con la citada norma del Trabajo y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 de la misma Ley Adjetiva laboral, se ordenó la comparecencia del ciudadano ALBERTO LEON, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.150.067, quien aparece mencionado en el escrito libelar con el carácter de Gerente General, y el ciudadano FREDDY LEON, titular de la cedula de identidad Nro. 7.723.710, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil REPUESTOS LEON, C.A., a quienes se acuerda notificar mediante boleta de notificación.

En tal sentido en la señalada fecha Lunes Ocho (08) de Noviembre de 2.010, siendo las Dos de la Tarde, (02:00 pm) día y hora fijados para llevar a efecto la INSPECCION JUDICIAL ordenada, se trasladó este JUZGADO a la dirección indicada por ambas partes, esto es, en un inmueble sin numero visible, en la Calle 115, con Av. 61B, Los Robles, Sector San Javier, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, y una vez allí constituido se notificó a los ciudadanos FREDDY LEON y EDIOVER RAFAEL BOSCÁN FUENTES, quien son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.723.710 y V.-12.805.812, de este domicilio, el primero manifestó tener el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil REPUESTOS LEON, C.A. y el segundo manifestó tener el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil ELECTROAUTO FREDDY, C.A. De seguidas el ciudadano Juez, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a lo decidido en la Audiencia de Juicio, a los fines de formarse una convicción sobre las circunstancias de lugar donde se desarrolló la actividad o prestación del ciudadano RICARDO DÍAZ, procedió a Inspeccionar todo el lugar donde se encuentra constituido, dándose acceso al sitio y a todas las instalaciones de forma voluntaria, tanto del espacio donde funciona una venta de repuesto dispuesta para el público, como al lugar donde está dispuesto en el taller para vehículos automotores. El ciudadano Juez, procedió a ordenar la reproducción audiovisual del sitio donde se encuentra constituido, con una panorámica total, y se lo ordenó al Técnico Audiovisual adscrito al Circuito Laboral, y quien asistió en todo momento al Juez, ciudadano VICTOR PETIT, titular de la cédula de identidad número V.- 14.207.163, y la misma forma parte de la inspección. Se procedió a dejar constancia a solicitud de la parte actora, de una leyenda que se encuentra en la entrada del sitio donde se encuentra la venta de repuestos, y la cual se lee: “TODO VEHÍCULO FACTURADO TIENE 30 DIAS DE GARANTIA. APLICAN CIERTAS CONDICIONES". La parte demandada, solicitó que se dejara constancia que en el lugar que está dispuesto tanto para el Taller como para la venta de Repuesto, se factura en lugares diferentes. En atención a lo peticionado, el ciudadano Juez observó que mientras estaba constituido, en el sitio dispuesto para la venta de Repuestos, se atendió al publico que solicitaba venta de repuestos, y donde igualmente se observó un punto de ventas vía electrónica; y en el lugar dispuesto para el Taller, existe igualmente un lugar destinado para la atención al público, y donde igualmente se observaron facturas de pagos. El ciudadano Juez, solicitó una fotocopia tanto de la factura llevada por REPUESTOS LEON, C.A., y por ELECTROAUTO FREDDY, C.A. a las cuales accedieron su entrega de forma voluntaria. Se procedió agregar a las actas procesales dos fotocopias de las referidas facturas, las cuales son fiel y exacta de su original (F.123 y 124). Se dejó constancia que estuvieron presentes los profesionales del Derecho CARLOS RAMIREZ y MARISOL ECEHVERRIA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.657 y 138.343, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente. El Tribunal dio por concluido el acto siendo las cuatro minutos de la tarde (4:00 p.m.), y habilitado el tiempo necesario. (F.120 al 122 y 123 y 124).

La inspección en referencia no fue cuestionada en forma alguna por las partes, las cuales participaron en la misma. De modo que posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.



2. Documentales:
En uso de las facultades probatorias se recibieron en la Audiencia de Juicio, copias certificadas de Actas constitutivas de la empresa demandada REPUESTOS LEÓN, C.A., así como de la empresa ELECTROAUTO FREDDY, C.A.. A la parte actora, le fue puesta a la vista, y a quien se le indico que se le podía otorgar un tiempo para su posterior revisión por ante la oficina correspondiente, la cual manifestó que no. Las documentales posen valor probatorio, siendo útiles a los efectos de lo controvertido. Así se establece.

3. Declaración del Demandante:
La declaración de parte tiene valor en tanto y en cuanto aporte hechos que desfavorezcan al propio declarante, toda vez que nadie puede hacer su propia prueba. Y para el caso que nos ocupa el Sentenciador en busca de la verdad y dentro de sus facultades escuchó al demandante RICARDO DÍAZ, más de su dicho no aportó nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-


CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Como anteriormente se indicó en la delimitación de la controversia, se controvierten todos y cada uno de los conceptos reclamados, en razón de que se controvierte la prestación de servicio. Lo único que se admite es la existencia de un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, al cual la demandada hizo caso omiso. Es menester, dilucidar lo referente a la falta de cualidad e interés denunciado por la demandada, y de precisarse la existencia de una prestación de servicios, se presumirá laboral, para luego verificar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados.

En el panorama esbozado, se tiene que es de importancia determinar si existe vínculo jurídico entre la parte demandada y el demandante, y se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, como lo afirma el accionante, o si por el contrario, deviene en una falta de cualidad en cuanto a la demandada REPUESTOS LEÓN, C.A.; como lo afirma esta última, por no ser el ciudadano RICARDO DÍAZ, su trabajador, al no existir vinculación alguna entre estos.

Para el autor Arístides Rengel Romberg el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español Jaime Guasp, la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada REPUESTOS LEÓN, C.A., se encuentra fundamentada –como antes se indicó- en que el ciudadano RICARDO DÍAZ, no es su trabajador, al no existir vinculación alguna entre estos.

Al estar negada la prestación laboral, es necesario que por lo menos quede demostrada la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en ausencia de pruebas se ha de recurrir a las cargas de probar, que en el punto señalado corresponde ala parte actora.

Del material probatoria destacan copias de Expediente N° 042-2009-01-01515, en el que se produjo Providencia Administrativa N° 04, de fecha 21/01/2010, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano RICARDO DÍAZ, en la empresa REPUESTOS LEÓN, C.A. La empresa en referencia no acudió a hacerse parte. De igual manera, aparece informe de fecha 11/05/2010, en la que se deja constancia que la empresa manifestó no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

La providencia en cuestión es uno de los elementos a tomar en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido, más no el único. Esto obedece a que desde el punto de vista administrativo se puede hablar de cosa juzgada, empero desde el punto de vista judicial no, sino que el Sentenciador debe analizar el material probatorio y decidir lo conforme a derecho y justicia.

En este orden de ideas, del material probatorio de observa que está acreditada la existencia de la demandada REPUESTOS LEÓN, C.A. así como de la empresa ELECTROAUTO FREDDY, C.A. Ello se deriva de las copias de actas constitutivas que aparecen en actas. Así mismo está acreditado por las señaladas actas, que el ciudadano RICARDO DÍAZ, es o era accionista de la segunda de las nombradas, cuyo objeto está referido a servicios automotrices; mientras que la segunda tiene por objeto la venta de repuestos automotrices.

En una y otra empresa aparece el ciudadano Freddy León de Cédula de identidad N° 7.723.710, es decir, como accionista y presidente de la demandada REPUESTOS LEÓN, C.A., así como Gerente Administrador de la empresa ELECTROAUTO FREDDY, C.A.; y el ciudadano Eidover Rafael Boscán Fuentes como Presidente de la misma.

Evidentemente, se trata de dos empresas relacionadas entre sí pues se dedican a labores similares en el área automotriz, compartiendo un espacio, vale decir, la una al lado de la otra, en la que la primera (demandada) ofrece descuentos a la segunda.

Y en este punto se pregunta ¿es elemento probatorio de la prestación de servicios el hecho de que las dos empresas tengan objetos similares, o que se desarrollen la una al lado de la otra, o que en una y otra aparezca el ciudadano Freddy León de Cédula de identidad N° 7.723.710.?

A juicio de este Juzgador no hay prueba de la prestación de servicios, antes por el contrario, hay elementos de prueba en sentido contrario. Como lo es el hecho de que el demandante era accionista de la empresa ELECTROAUTO FREDDY, C.A., y esto sumado a las declaraciones de los testigos EDIOVER BOSCAN y EDWIN GOTERA, que expresan que el demandante RICARDO DÍAZ no fue trabajador de la demandada REPUESTOS LEÓN, C.A., sino que prestaba servicios en la empresa ELECTROAUTO FREDDY, C.A..

Para más, de la inspección Judicial (F.120 al 124) efectuada por este Tribunal en la sede de las empresas antes señaladas en fecha 08/11/2001, de la que se ordenó reproducción audiovisual, en la que procedió a Inspeccionar todo el lugar, dándose acceso al sitio y a todas las instalaciones de forma voluntaria, tanto del espacio donde funciona una venta de repuesto dispuesta para el público, como al lugar donde está dispuesto en el taller para vehículos automotores.

Se procedió a dejar constancia a solicitud de la parte actora, de una leyenda que se encuentra en la entrada del sitio donde se encuentra la venta de repuestos, y la cual se lee: “TODO VEHÍCULO FACTURADO TIENE 30 DIAS DE GARANTIA. APLICAN CIERTAS CONDICIONES". La parte demandada, solicitó que se dejara constancia que en el lugar que está dispuesto tanto para el Taller como para la venta de Repuesto, se factura en lugares diferentes. En atención a lo peticionado, el ciudadano Juez observó que mientras estaba constituido, en el sitio dispuesto para la venta de Repuestos, se atendió al publico que solicitaba venta de repuestos, y donde igualmente se observó un punto de ventas vía electrónica; y en el lugar dispuesto para el Taller, existe igualmente un lugar destinado para la atención al público, y donde igualmente se observaron facturas de pagos. El ciudadano Juez, solicitó una fotocopia tanto de la factura llevada por REPUESTOS LEON, C.A., y por ELECTROAUTO FREDDY, C.A. a las cuales accedieron su entrega de forma voluntaria. Se procedió agregar a las actas procesales dos fotocopias de las referidas facturas, las cuales son fiel y exacta de su original (F.123 y 124).

De modo que lo que se desprende de lo acontecido en el proceso, que constituye la llamada Verdad procesal, es la de que no hubo una prestación de servicios entre el demandante RICARDO DÍAZ y la demandada REPUESTOS LEÓN, C.A., sino que prestaba servicios en la empresa ELECTROAUTO FREDDY, C.A., en la cual es o era accionista. Así se decide.-

Así ante la inexistencia de una relación laboral entre el demandante RICARDO DÍAZ y la demandada REPUESTOS LEÓN, C.A., lo que hace procedente la FALTA DE CUALIDAD activa y pasiva, y consecuencialmente es inoficioso analizar lo referente a cargo, salario. Horario, fecha de inicio y culminación, y demás afirmaciones de la demanda respecto a la relación laboral no demostrada, e improcedentes los conceptos reclamados por el demandante, esto es el concepto de antigüedad en la cantidad de Bs.F.21.468,85, y por intereses de prestación de antigüedad Bs.F.11.369,85. Por utilidades vencidas no canceladas Bs.F.6.183,33 y por utilidades fraccionadas 2010 Bs.F.350,03. Por “vacaciones vencidas no canceladas” Bs.F.7.980,0, y por “bono vacacional vencido no cancelado” Bs.F.4.620,00. Por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.F.10.643,89. Y por salarios dejados de percibir Bs.F.14.000,00. la suma global de Bs.F.74.914,56, más las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios de abogados. Y la indexación. Así se decide.

La decisión tomada se cree lo más ajustada a Derecho y a Justicia, con los alegatos y elementos probatorios con que contó el Tribunal, teniendo presente que ciertamente, en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, y ello es aplicable por igual tanto a la parte patronal como a la parte de los trabajadores.

De modo que al haberse establecido que no existió relación laboral entre el demandante y la demandada, opera la falta de cualidad e interés activa y pasiva, y consecuencialmente o de manera impretermitible no operan ninguno de los conceptos y montos reclamados en la demanda, o lo que es lo mismo resulta IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano RICARDO DÍAZ, contra REPUESTOS LEÓN, C.A., todo lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano RICARDO DÍAZ por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS LEÓN, C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.-

No procede la condenatoria en costas, por devengar el demandante menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a los lineamientos del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que el accionante, ciudadano RICARDO DÍAZ, estuvo representado por los ciudadanos GLADYS REYES SÁNCHEZ, CARLOS RAMIREZ y LEONELA LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.079, 81.657 y 128.612, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, REPUESTOS LEÓN, C.A., estuvo representada por las profesionales del derecho MARISOL ECHEVERRÍA Y JUANA PIRONA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.343 y 138.066, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 167-2010.

La Secretaria






NFG/.-