REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
200° y 151°
DEMANDANTE: MAXIMA PRIMITIVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.723.626, domiciliada en el Fundo La Omega, sector las Cocuizas, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.129.155, inscrito en el inpreabogado N° 27.057.
DEMANDADO: JOSE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.187.871, domiciliado en el sector Las Cocuizas, Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO PUMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.883.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730.
SINTESIS DE LA DILIGENCIA QUE MOTIVA ESTA SENTENCIA
Trata de una diligencia suscrita por el apoderado judicial de la querellante mediante la cual solicita la reposición de la causa hasta el estado de anular el acto conciliatorio llevado a cabo por las partes a solicitud de la parte demandante, por considerarlo ilegal y por tanto pide se anulen loas actos posteriores a dicho acto conciliatorio. Y además solicita se ejecute la medida de secuestro acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, aún cuando las partes solicitaron al tribunal la homologación del acuerdo al cual llegaron en dicho acto de autocomposición procesal.
INICIO DEL ANALISIS
Vista la diligencia consignada en autos por el abogado José Gregorio Hernández Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.129.155, inscrito en el inpreabogado N° 27.057, actuando en nombre y representación de la ciudadana Máxima Primitiva Rodríguez, de acuerdo al Poder Apud Acta que riela en el folio 200 del expediente N° A.- 4.967-07 quien es parte demandante en esta causa de Interdicto Restitutorio, en la cual solicita se reponga la causa al estado de ejecutar medida de secuestro y subsiguientes los actos procesales y que este Tribunal declare nulas todas las actuaciones llevadas a cabo desde el día 14 de mayo del año 2009, haciendo referencia al acto conciliatorio inserto en los folios 49 y 50 del cuaderno principal que soporta esta causa, respecto a esta solicitud, el tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
EN CUANTO AL ACTO CONCILIATORIO
Expone el diligenciante sobre el acto conciliatorio que el mismo es ilegal y expresa lo siguiente:
“Sin haber fijado el día 14 de mayo del año 2009, se llevó a cabo un acto conciliatorio, tal cual corre a los folios 49 y 50, acto conciliatorio que se convirtió en un acto de partición de la Unidad Parcelaria, contraria al espíritu y razón de la acción Interdictal Restitutoria y a la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la cual es beneficiaria mi representada.
En la parte final del Acta contentiva del ilegal Acto conciliatorio, se estableció la solicitud de la homologación de dicho acto por parte de los participantes…..”. (Cursivas del Tribunal)
Con referencia a las consideraciones hechas por el diligenciante sobre el acto conciliatorio es importante advertir que el mismo fue solicitado por la parte demandante, es decir por el representante legal de la querellante Máxima Rodríguez, identificada en autos, según diligencia suscrita por su apoderado en fecha 27 de abril 2009. Aún pudiendo el Juez acordar el acto conciliatorio de oficio, según ordena el artículo 195 (antes el artículo 206) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mismo fue acordado a instancia de la parte demandante y el Tribunal la fijó para las 10 de la mañana al quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del querellado José Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.187.871, quien fue notificado y consignado en autos la diligencia en fecha 06 de mayo 2009.
Consta en el Acta del acto conciliatorio de fecha 14 de mayo 2009 la presencia de las partes, el acuerdo al cual llegaron y las respectivas firmas tanto de la parte demandante y su apoderado y la del demandado y su apoderado, constatándose la conformidad en el acuerdo plasmado en el acto de autocomposición procesal con toda su formalidad y rigiéndose por los principios del procedimiento agrario de inmediación, celeridad y economía procesal, para que sea un acto justo.
Expresa el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su última parte que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación la mediación y cualquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, cuyos medios ha sido desarrollado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 195 el cual reza:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de la conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficiencia de la justicia material.
El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.”
DE LA SOLCITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA
A la luz del artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Dice también que la omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. Ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Así mismo establece los criterios jurisprudenciales patrios que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos. Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Siendo la materia agraria un derecho social, no podría escapar de desarrollar medios alternativos de solución de conflictos. De llegar las parte a un acuerdo solicitarán al juez a reducirlo por escrito y homologarlo, y de no llegar aun acuerdo, continuará la causa. Así se expone.
De lo antes mencionado, se traduce la voluntad de las partes en componer el juicio, quienes también piden al tribunal al concluir el acto, que el mismo sea homologado en los términos expuestos y pasado por autoridad de cosa juzgada. Es importante recalcar que es la querellante quien solicita se convoque el acto conciliatorio. Entonces, cumpliéndose con la normativa legal para convocar el acto de solución de conflicto, cumpliéndose además con las formalidades del mismo, mal podría quien lo ha solicitado y suscrito su conformidad en el mismo, alegar a su favor una ilegalidad sin fundamento y pretender sin justificación la reposición de la causa. Y Así se decide.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE SECUESTRO
Consta en el Cuaderno de Medidas que en fecha 08 de octubre 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas decretó la Medida Cautelar de Secuestro solicitada por la querellante sobre el Fundo Mi Esperanza, ubicado en el sector Las Cocuizas, parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, la cual consta de una extensión de Doce hectáreas con Ciento Sesenta y Cuatro metros cuadrados (12 has con 164 M2) y alinderado así: Norte: Parcela de Terreno y bienhechurias de Efraín Crespo, Sur: Vía de penetración al sector las Cocuizas, Este: Parcela de Terreno y bienhechurias de Esteban Sosa, Oeste: Parcela de Terreno y bienhechurias de de Eladio Díaz y Bernal Díaz.
Dicha medida intentó ejecutarla el tribunal que la decretó en fecha 17 de julio 2008, día en que trasladó el tribunal visto lo señalado por Práctico suspende la medida de secuestro por un lapso de sesenta días continuos en virtud de la producción agroalimentaria observada en el Predio objeto de la medida.
Expone el solicitante el tribunal reponga la causa al estado de ejecutar la medida de secuestro y dice:
“Las medidas en materia interdictal, como lo he señalado, son de pleno derecho, no tienen oposición y por lo tanto, es injustificable e innecesario el Cuaderno de Medidas, por falta de utilidad. En el caso que nos ocupa, como consta a los folios 45 al 48, del injustificable e innecesario Cuaderno de Medidas, la Medida de Secuestro no se ha ejecutado, por cuanto el día y hora fijados para la Ejecución de la Medida, esto es, el día 17 de julio del año 2008, no se ejecutó porque existía producción agraria en el Predio. Esta medida en nada paralizaba la producción agraria, porque la misma no tiene como fin, la destrucción de cultivos, si no la preservación del Predio objeto de la medida, razón por la cual, la Querella Interdictal que nos ocupa, se encuentra en la etapa sumaria. En esta etapa sumaria, el querellado puede hacer y decir todo lo que quiera y eso que haga y diga no tiene ningún efecto en el proceso, por cuanto es contrario al espíritu y razón de las querellas interdíctales”. (Cursivas del Tribunal)
Analizados los argumentos por medio de los cuales el querellante solicita se decrete la medida de secuestro sobre el predio objeto de la controversia ya identificado anteriormente, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos. El principio del carácter social del proceso agrario hace la normativa en esta materia de estricto orden público, es por esta razón que cada decisión que tome el juez o jueza agrario debe estar ceñidamente ajustada al interés colectivo, al interés social, sobre los la ventaja y el logro de un particular.
La raíz constitucional del carácter social del proceso agrario y todas sus Instituciones Jurídicas derivan principalmente de los artículos 305 y 307 de nuestra Carta Magna, los cuales resumen la obligatoriedad del estado venezolano y los órganos del Poder Público de asegurar la soberanía y la seguridad agroalimentaria, y eso conlleva a impedir cualquier paralización de la producción agrícola ya que conforma el desarrollo estratégico de la Patria como un todo.
Si observamos que en el acta de ejecución de la medida de secuestro de fecha 17 de julio 2008, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, competente por la materia y por el territorio para conocer de esta causa para aquel entonces, suspendió la ejecución de la medida por comprobarse con la asesoría del práctico de “la existencia de cultivos de yuca en una extensión aproximada de once hectáreas (11 has) con plantillas viejas y nuevas con una técnica de cultivo menores tales como plátanos, lechosa, limones, mangos y mamón”.
Luego de constatar el Tribunal la existencia de una producción agrícola que alcanza toda la extensión total del Fundo “La Esperanza”, ubicado en el Sector Las Cocuizas de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, suspendió la ejecución por el lapso de sesenta días continuos en virtud de la producción agroalimentaria observada en el predio objeto de la controversia.
Es pertinente volver a traer a colocación la esencia de los artículos 305 y 307 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 152 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El contenido de los artículos constitucionales mencionados se resumen en la obligatoriedad del estado venezolano de velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria, la protección ambiental y el aseguramiento de la biodiversidad como principios fundamentales a ser protegidos por el juez o jueza agrario, es decir, que debe velar por la no interrupción de la producción agroalimentaria. Sin embargo, en el caso de marras, el Juez sólo suspendió la ejecución de la medida, siendo lo correcto para la realización de la justicia en el campo no haberla suspendido sino haber derogado el decreto que la acordó. Y así lo expresa este Tribunal.
Consta en el escrito libelar y también consta en el expediente la copia fotostática del simple del acto del Instituto Nacional de Tierras hace constar que aperturó en fecha 14 de diciembre de 2006 el procedimiento de Declaratoria de Permanencia a favor de la ciudadana Máxima Primitiva Rodríguez, sobre un predio denominado Fundo Mi Esperanza, ubicado en el sector Las Cocuizas, parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, la cual consta de una extensión de Doce hectáreas con Ciento Sesenta y Cuatro metros cuadrados (12 has con 164 M2) y alinderado así: Norte: Parcela de Terreno y bienhechurias de Efraín Crespo, Sur: Vía de penetración al sector las Cocuizas, Este: Parcela de Terreno y bienhechurias de Esteban Sosa, Oeste: Parcela de Terreno y bienhechurias de de Eladio Díaz y Bernal Díaz. Dicho acto administrativo de fecha 14 de diciembre 2006 emanada de la Oficina regional de Tierras contiene en su último párrafo lo siguiente:
Omissis…
“ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario se exhorta a los tribunales de la República a abstenerse a ordenar o ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdíctales, y en general , alguna medida cautelar o definitiva que conlleve directa o indirectamente el desalojo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así mismo, es importante resaltar que el juez que en su momento fue competente para conocer esta causa, decretó la medida de secuestro basándose en justificativos de testigos, cuyos testimonios luego ordenó ampliar y así consta en el Cuaderno de Medidas en los folios 11, 12, 13 y 14, y se fundamentó en artículos 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se evidencia que el juez al tomar la decisión se acoge a los principios civilistas que luego abandona cuando al trasladarse al predio y procede ejecutar la medida, se percata que existe una producción agrícola, específicamente de cultivo de yuca, que lo obliga a suspender la ejecución. En obediencia al principio de inmediación y el carácter social del procedimiento agrario hizo ver al juez de la causa (para aquel entonces) que de haber ejecutado la medida de secuestro interrumpiría la producción agroalimentaria en el Fundo La Esperanza.
Por lo antes expuesto, en aras de tutelar las garantías constitucionales, no sólo de las partes sino del colectivo y darle continuidad a la producción agrícola en el predio objeto de la controversia este Tribunal REVOCA el decreto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 8 de Octubre 2007 que acuerda la medida de secuestro sobre del Fundo La esperanza, ubicado en el sector Las Cocuizas, parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, el cual consta de una extensión aproximada de Doce hectáreas con Ciento Sesenta y Cuatro metros cuadrados (12 has con 164 M2) y alinderado así: Norte: Parcela de Terreno y bienhechurias de Efraín Crespo, Sur: Vía de penetración al sector las Cocuizas, Este: Parcela de Terreno y bienhechurias de Esteban Sosa, Oeste: Parcela de Terreno y bienhechurias de de Eladio Díaz y Bernal Díaz. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Reposición de la Causa en fecha 15 de noviembre 2010 intentada por el abogado José Gregorio Hernández Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.129.155, inscrito en el inpreabogado N° 27.057, actuando en nombre y representación de la ciudadana Máxima Primitiva Rodríguez, en la presente Querella Interdictal Restitutoria, incoada contra el ciudadano José Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.187.879, domiciliado en el sector Las Cocuizas, Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de ejecución del decreto de Medida de Secuestro dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 8 de Octubre 2007 que acuerda la medida de secuestro sobre del Fundo La Esperanza, ubicado en el sector Las Cocuizas, parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, el cual consta de una extensión aproximada de Doce hectáreas con Ciento Sesenta y Cuatro metros cuadrados (12 has con 164 M2) y alinderado así: Norte: Parcela de Terreno y bienhechurias de Efraín Crespo, Sur: Vía de penetración al sector las Cocuizas, Este: Parcela de Terreno y bienhechurias de Esteban Sosa, Oeste: Parcela de Terreno y bienhechurias de de Eladio Díaz y Bernal Díaz.
TERCERO: REVOCA la Medida de Secuestro dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que se acuerda mediante decreto de fecha 8 de Octubre 2007 sobre del Fundo La Esperanza, antes identificado.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. NINOSKA GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Scría.
NGV/MAC/ jg.
EXP.A-N° 4.967-07
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