CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas,01 de Noviembre de 2010.
200 o y 1510 /
Vista la anterior solicitud de fecha 21/10/2010, suscrita por los cónyuges WILLlAN RAFAEL MEDINA PIRE Y MIRLA COROMOTO LUCENA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad W V-7.417.298; V-7.449.077 respectivamente, padres del niño WILLlAM ISAAC, de 07 años de edad, debidamente asistidos por la Abogada
YENIFER CAROLINA PUJOL, INPREABOGADO N° 134.771, mediante la cual solicitaron la
disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 11/12/1992, por ante la
prefectura de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, alegando ruptura
prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de
reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO,
SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el
procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del
asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa,
así como la Notificación al fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo
515 y 463 Ejusdem.En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida
determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no
afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo
Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN
Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges: WILLlAN RAFAEL MEDINA PIRE Y MIRLA COROMOTO LUCENA CASTILLO,
desde la fecha 11/12/1992, según Acta N° 1013 Y conforme el artículo 375 LOPNNA,
HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención
del niño habido en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a
cargo del padre por la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y la cantidad
adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00,
cantidades de dinero que deberán ser depositadas en la cuenta Corriente del banco Banesco
a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIA del niño SE OMITE, queda conferida a la madre MIRLA
COROMOTO LUCENA CASTILLO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será
cumplida por ambos padres y en cuanto al,REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser
ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del niño antes
mencionado. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los (01)
días del mes de Noviembre del 2010. Años 2000 de la Independencia y 151 ° de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel
y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2010-
000632, todo de conform~ida » ~.. ~rticulo 112 del Código de procedimiento Civil.
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