CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas,
Exp. N°: MD11-J-2010-000637
01 de Noviembre de 2010
200 ° Y 151 °
/
Vista la anterior solicitud de fecha 25/10/2010, suscrita por los cónyuges WILLlAN
LOZANO RAMIREZ Y YERLA KAR-IN'CARDENAS MARQUEZ, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.120.343 y V-17.724.235
respectivamente, padres de las niñas SE OMITEN , de 08 y 07 años de edad, debidamente asistidos por el
Abogado en Ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, INPREABOGADO N° 111.891,
mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en
fecha 21/03/2003, por ante la Prefectura de la Parroquia Andrés Bello Municipio
Antonio José de Sucre Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en
común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR
REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento
de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que
se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así
como la Notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme lo dispuesto en el artículo
515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida
determinación respetando los términos de las bases propuestas en la solicitud que no
afecte el interés superior de sus hijas en común, conforme los artículos 08 y 351
Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara
disuelto el vlnculomatrimonial que unía a los cónyuges WILLlAN LOZANO RAMIREZ
y YERLA KARIN CARDENAS MARQUEZ, desde la fecha 21/03/2003, según Acta N°
01 Y conforme el artículo 375 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de las niñas habidas en el
matrimonio y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por
la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00) mensuales, adicional en los
meses de Septiembre y Diciembre aportará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 1.200,00) para gastos escolares y decembrina, cantidades que
depositará en la cuenta corriente N° Q1660403814031017949, del Banco Agrícola de
Venezuela dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumentos automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que
se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme
prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado
según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la
madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta porciento (50%) con cualesquiera
otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada
por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de las niñas SE OMITEN queda conferida a la madre
ciudadana YERLA KARIN CARDENAS MARQUEZ. Con respecto a. la PATRIA
POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis
en el interés superior de la niña antes indicada. Queda extinguida la comunidad
conyugal. En la ciudad de Barinas al primer (01) día del mes de Noviembre del 2010.
Años 2000 de la Independencia y 151 o de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la
Juez Unipersonal N° 02 Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del
Expediente MD11-J-2010-000637, todo de conformidad con el articulo 112 del Código
de procedimiento Civil.
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