CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 01 de Noviembre de 2010 200 ° Y 151 °
Exp. N°: MD11-J-201 0-000639 /
Vista la anterior solicitud de fecha 25/10/2010, suscrita por los cónyuges
ANDERSON JOSE HERNANDEZ SERRANO y REGY ZONIR QUINTERO
RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
N° V-14.336.851 y V-14.932.187 respectivamente, padres de la niña SE OMITEN de 08 años de edad, debidamente
asistidos por la Abogado en Ejercicio GRACE CAROLINA VERA GONZALEZ,
INPREABOGADO N° 139.868, mediante la cual solicitaron la disolución del
vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 24/02/2001, por ante la Prefectura
de la Parroquia el Carmen Municipio y Estado Barinas, alegando ruptura
prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "Gil
LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción
voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se
presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así
como la Notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme lo dispuesto en el
artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la
requerida determinación respetando los términos de las bases propuestas en la
solicitud que no afecte el interés superior de su hija en común, conforme los'
artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA
DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la
acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que
unía a los cónyuges ANDERSON JOSE HERNANDEZ SERRANO y REGY
ZONIR QUINTERO RANGEL, desde la fecha 24/02/2001, según Acta N° 1654 Y
conforme el artículo 375 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la niña habida en el
matrimonio y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del
padre por la cantidad de SETECtENTOS BOLlVARES (Bs. 700,00) mensuales,
los cuales depositará en cuenta bancaria en dos partes es decir quincenalmente
TRESCIENTOS CINCUENTA BOLlVARES (Bs. 350,00), adicional en el mes de
Septiembre suministrará los útiles escolares, inscripción, gastos médicos u otras
actividades que desempeñe la niña, así como otorgando una cuota especial para
gastos de hasta NOVECIENTOS BOLlVARES FUERTES CON 00/100 CTS (Bs.
900,00), en el mes de Diciembre el padre otorgará la cantidad de
OCHOCIENTOS CIENCUENTA BOLlVARES (Bs. 850,00) para gastos
navideños dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumentos automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en
que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por
ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
(
enfermedad medicinas intervenciones quuurqrcas, educación, deportes y
recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña GRECIA VALENTINA
HERNANDEZ QUINTERO, queda conferida a la madre ciudadana REGY ZONIR
QUINTERO RANGEL. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será
cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés
superior de la niña antes indicada. Queda extinguida la comunidad conyugal. En
la ciudad de Barinas al primer (01) día del mes de Noviembre del 2010. Años
2000 de la Independencia y 151 o de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios
___ del Expediente MD11-J-2010-000639, todo de conformidad con el articulo
112 del Código de procedimiento Civil.
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